CONCEPTO 350 DE 2007
(diciembre 4o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-350
SERGIO ANDRES AGON MARTÍNEZ
Coordinador Regional Guanentina
Corporación Autónoma Regional Santander
Carrera 10 No. 13-78
San Gil-Santander
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar:
1. ¿Cuál es el tratamiento legal que se les da a las juntas de acción comunal y a las asociaciones de usuarios que administran el servicio público de acueducto a las veredas de los municipios?
2. ¿Estos entes jurídicos son considerados empresas de servicios públicos? ¿Deben someterse al régimen previsto en la Ley 142 de 1994?
3. ¿Cuál es el órgano competente para aprobar los estatutos de estas personas jurídicas? ¿Quien los vigila y como se reglamentan?
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. De conformidad con lo establecido en la Ley 743 del 5 de junio de 2002, una junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
Dentro de sus objetivos están: crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales y procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción.
Las asociaciones de usuarios son personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter asociativo, en las que una pluralidad de personas de común acuerdo establecen y realizan un fin colectivo.
Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992 para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión.
Igualmente, el Decreto No. 421 del 8 de marzo de 2000 reglamentó el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.
2. De conformidad con la Ley 142 de 1994, la prestación de los servicios públicos puede realizarse a través de diferentes formas asociativas:
La empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;
Los productores marginales, independientes o para uso particular;
Los municipios cuando asuman en forma directa a través de su administración central la prestación de servicios públicos domiciliarios;
Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;
Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2 de la Ley 286 de 1996.
Las organizaciones autorizadas a las que se refiere el numeral 4 son las mismas mencionadas en artículo 365 de la Constitución Política, las cuales se constituyen como entidades sin ánimo de lucro. El Artículo 1 del Decreto 421 de 2000, que reglamenta dicho numeral en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, prescribe que las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán prestar dichos servicios en los territorios allí previstos,.
Conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter administrativo: precoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Este tema ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla “Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Teniendo en cuenta lo anterior, Las juntas de acción comunal y las asociaciones de usuarios no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a lo prestadores de servicios públicos y si se encuentran sometidas a la Ley 142 de 1994.
3. Tanto para el caso de las asociaciones de usuarios como en el de las juntas de acción comunal el órgano competente para aprobar los estatutos es la Asamblea General de Asociados.
De conformidad con la Constitución Política, artículo 370 y la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos ejercer el control y vigilancia de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre ellos las asociaciones de usuarios o comunidades organizadas, las cuales deben cumplir las normas del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios contenidos en la Ley 142 de 1994.
Sin embargo, tal como lo señaló esta Oficina mediante Concepto 2006-504, la vigilancia y control de los actos de administración de las asociaciones de usuarios tales como la realización de las asambleas, la elección de órganos de dirección, la modificación de estatutos, etc. es de competencia de la Superintendencia de Economía Solidaria de conformidad con la Ley 454 de 1998.
En efecto, el Decreto 1359 de 1998, por medio del cual se dictan disposiciones sobre Instituciones de Economía Solidaria que prestan servicios públicos domiciliarios en forma especializada o como actividad principal, sobre el particular, prevé lo siguiente:
“Artículo 1o. De la competencia en el control y vigilancia. A más tardar el 27 de julio de 1998 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios asumirá el Control y Vigilancia del objeto social y de la actividad cooperativa de las instituciones (sic) de economía solidaria que desarrollan en forma principal o especializada la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 1o. Para el desarrollo de la atribución contenida en el presente artículo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá las mismas facultades con que cuenta el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la entidad que lo reemplace con respecto a las entidades que están sometidas a su inspección, control y vigilancia.
Parágrafo 2o. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijarán los criterios que permitan determinar cuándo "La prestación de servicios públicos domiciliarios" se constituye como actividad principal respecto de las entidades a que se refiere el presente decreto”.
Por consiguiente, tratándose de las comunidades organizadas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce la inspección, control y vigilancia del cumplimiento del objeto social, es decir, se ocupa del control de la prestación de los servicios. Por su parte, la Superintendencia de Economía Solidaria es competente para efectuar la vigilancia y control de los actos de administración de la asociación tales como la realización de Asambleas, elección de órganos de dirección, modificación de Estatutos, entre otros, de conformidad con la Ley 454 de 1998.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
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1 Reparto 1023
Radicado 2007-529-041651-2
Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ALEXANDRA CORREA GUTIERREZ
Tema: JUNTAS DE ACCION COMUNAL Y ASOCIACIONES DE USUARIOS. Pueden prestar servicios públicos,
Ratificación línea conceptual: Conceptos SSPD-OJ-2006-724, SSPD-OJ-2006-504, SSPD-OJ-2006-109