Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 351 DE 2022

(junio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                         

Señor

XXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al régimen de contratación, la enajenación de activos, la salida del mercado de energía mayorista, y la disolución y posterior liquidación de empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad de generación de energía eléctrica. Estas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 143 de 1994(6)

Decreto 2555 de 2010(7)

Resolución CREG 024 de 1995(8)

Resolución CREG 156 de 2012(9)

Resolución CRA 943 de 2018<SIC>(10)

Resolución SSPD 20181000120515 de 2018(11)

Resolución SSPD 20212200012515 de 2021(12)

Concepto SSPD-OJ-2017-441

CONSIDERACIONES

Con el fin de atender la consulta, se abordarán los siguientes ejes temáticos: i) régimen de derecho aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, y ii) obligaciones especiales de información para los generadores de energía eléctrica.

i) Régimen de derecho aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señala:

“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.(Subrayado fuera del texto original)

Conforme con este artículo, el régimen aplicable a los actos de todas las empresas de servicios públicos - ESP, indistintamente de si estas tienen aportes de entidades públicas o no, es el régimen de derecho privado. Este régimen aplica, salvo en cuanto la Constitución Política o la misma Ley 142, dispongan lo contrario.

Valga indicar que el régimen de derecho privado se constituye, principalmente, por los códigos civil y de comercio, los cuales regulan las relaciones civiles y comerciales respectivamente.

Adicionalmente, con el fin de atender la consulta, es importante mencionar que la Ley 142 de 1994 no consagra un procedimiento bajo el cual las ESP deban enajenar sus activos, por lo cual, debe entenderse que los actos (contratos, negociaciones, etc.) que realicen las empresas para dicha enajenación se rigen por el régimen de derecho privado, en los términos del artículo 32 de la mencionada Ley 142.

Al respecto, es importante hacer dos (2) precisiones. La primera, que los contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, deben someterse a procedimientos regulados para estimular la concurrencia de oferentes, en los términos del literal “e” del artículo 1.4.2.2 de la Resolución 943 de 2021 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el cual señala:

ARTÍCULO 1.4.2.2. CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE POR MEDIO DE PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULAN CONCURRENCIA DE OFERENTES. Se someterán a los procedimientos regulados, para estimular la concurrencia de oferentes:

(…)

e. Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.

(…)” (Subrayado fuera del texto original)

Y la segunda, que, en el caso de liquidación forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, la enajenación forzosa de bienes de la respectiva ESP se deberá llevar a cabo conforme a alguno de los procedimientos de enajenación de activos previstos en los artículos 9.1.3.4.1 y 9.1.3.4.2 del Decreto 2555 de 2010(13). Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 señala que aplicarán las normas relativas de liquidación de instituciones financieras, a la posesión y liquidación de una ESP por parte de la Superservicios, en cuanto aquellas sean pertinentes.

ii) Obligaciones especiales de información para los generadores de energía eléctrica.

En la consulta, se cuestiona acerca del deber de información de los generadores de energía eléctrica en diversas situaciones, las cuales se proceden a explicar de manera particular:

- Enajenación parcial o total de sus activos

Ni la Ley 142 de 1994, ni la Ley 143 de 1994 que es especial en materia del servicio público de energía eléctrica, consagran expresamente que las empresas de servicios públicos dedicadas a la generación de energía eléctrica deban informar a alguna autoridad acerca de la enajenación de sus activos.

No obstante, debe indicarse que cualquier agente que participe en el Mercado de Energía Mayorista debe contar con una Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado (CROM), el cual se regula en la Resolución 156 de 2012 con sus modificaciones, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.

Como parte de esta capacidad de respaldo, los agentes deben informar mensualmente al Sistema Único de Información (SUI) de la Superservicios, entre otros, todos los datos contables y patrimoniales que se establecen en el artículo 1 de la Resolución CREG 156 de 2012 (artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 240 de 2020). Lo anterior, en atención al literal a del numeral 1 del mencionado artículo 1 que menciona:

“(…) a) La información de cada uno de los anteriores conceptos deberá ser reportada mensualmente por las empresas al SUI, en los formatos y condiciones que la SSPD disponga, en los términos de la Ley 689 de 2001.

A más tardar en marzo de 2021 la SSPD habilitará estos formatos de reporte al SUI. Las empresas deberán reportar la información mediante los mecanismos que determine dicha Superintendencia. (…)”

Adicionalmente, todos los prestadores del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional - SIN, incluyendo los respectivos generadores de energía eléctrica, deben reportar su información financiera conforme con lo dispuesto en la Resolución SSPD 2016300013475 de 2016. Esto en atención al artículo 6 de la Resolución SSPD 20212200012515 de 2021 que señala:

“ARTÍCULO 6o. REPORTE DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Para el reporte de la información financiera, los prestadores deben remitirse a lo dispuesto en la Resolución número SSPD 2016300013475 de 2016, así como a aquellas que la modifiquen o sustituyan.”

Por lo anterior, es posible que una eventual enajenación de activos deba ser reportada indirectamente a la Superservicios en atención a la entrega de información de la capacidad de respaldo para operaciones del mercado (CROM) que se realiza conforme con la Resolución CREG 156 de 2012, o en el marco del reporte de información financiera que se debe ejecutar según lo dispuesto en la Resolución SSPD 2016300013475 de 2016.

De igual forma, se aclara que si el generador de energía eléctrica se somete a obligaciones especiales derivadas de contratos o la regulación (cargo por confiabilidad, contratos de suministro de energía de largo plazo, etc.), es posible que, dependiendo de la obligación, exista el deber de informar acerca de la enajenación de activos.

- Salida del Mercado Mayorista

El artículo 12 de la Resolución CREG 024 de 1995 (modificado por el numeral 1.6.2 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006) señala:

ARTICULO 12. RETIRO DEL MERCADO MAYORISTA DE ENERGÍA DE AGENTES QUE NO TENGAN OBLIGACIONES DE ENERGÍA FIRME ASIGNADAS. Son causales para el retiro del mercado mayorista de los agentes que no tengan Obligaciones de Energía Firme asignada, las siguientes:

1. Por retiro voluntario del agente, previo cumplimiento de todas sus obligaciones con el mercado mayorista.

(…)

PARÁGRAFO 3o. Cuando, por cualquier causa, una empresa decida que no seguirá participando del mercado mayorista para formar y cumplir actos y contratos con este, dará aviso al Administrador del SIC con cuatro meses de anticipación, por lo menos; y mientras ese período transcurre la empresa seguirá estando sujeta a las normas de la presente resolución, y el Administrador del SIC podrá hacer, por sí mismo, las liquidaciones, y afectar las cuentas o hacer exigibles las garantías que considere del caso.

(…).” (Subrayado fuera del texto original)

Conforme con el parágrafo 3 del artículo previamente citado, cuando, por cualquier causa, una empresa decide que no seguirá participando del mercado mayorista, esta deberá dar aviso de ello al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC, con, por lo menos, cuatro meses de anticipación. En todo caso, el retiro voluntario del agente estará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones con el mercado mayorista, en los términos del numeral 1 del artículo 12 previamente mencionado.

Con esto, se tiene que cualquier empresa que participe en el mercado mayorista, incluidos los generadores de energía eléctrica objeto de la consulta, podrán retirarse voluntariamente de dicho mercado, siempre y cuando: (i) avisen con una anticipación de cuatro (4) meses al ASIC, y (ii) hayan cumplido todas sus obligaciones con el mercado mayorista.

- El cambio de calidad de generador a autogenerador

Ni la Ley 142 de 1994, ni la Ley 143 de 1994, ni su regulación, señalan el deber expreso de informar cuando una persona cambia su condición de generador de energía eléctrica a autogenerador.

Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que, cuando un generador de energía eléctrica, o cualquier otro prestador de servicios públicos domiciliarios, finaliza la prestación de los servicios que se encuentran a su cargo, este puede solicitar su cancelación del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, en los términos del artículo 5o de la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018 que señala:

ARTÍCULO 5o. CANCELACIÓN. El prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y/o gas combustible, podrá solicitar la cancelación del RUPS, solamente cuando haya finalizado la prestación de todos los servicios que se encuentren a su cargo.

El trámite de cancelación del registro, podrá ser adelantado por la Superservicios, aún en el evento de que el prestador no se encuentre al día en el registro de la información pertinente en el SUI, y/o en el cumplimiento de sus obligaciones financieras. Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan iniciar o continuar las actuaciones administrativas pertinentes, por parte de la Superintendencia.”

Por su parte, los autogeneradores, o cualquier otro tipo de productor marginal(14), deberán inscribirse en el RUPS cuando decidan prestar alguno de los servicios públicos domiciliarios de los que trata la Ley 142 de 1994, tal como se ha señalado por esta oficina en el concepto –OJ-2017-441:

“(…)es importante señalar que los productores marginales, en su calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios, también se encuentran obligados a informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, y por ende a inscribirse y actualizar su información en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS.”

- Disolución y liquidación

El numeral 19.13 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

(…)

19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.

(…)” (Subrayado fuera del texto original)

En concordancia con lo anterior, el artículo 61 de la misma Ley 142 de 1994, establece lo que a continuación se cita:

ARTÍCULO 61. CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la forma prevista en la ley. (…)

Conforme con las normas antes transcritas, se tiene que una vez verificada una de las causales de disolución de una ESP, los administradores deben dar aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Adicionalmente, cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución, o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, una ESP entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberán dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, a manera de conclusión se responden las preguntas hechas en la consulta, de la siguiente manera:

“Primero. Informarme las normas que regulan la contratación de las empresas de servicios públicos (E. S. P.) privadas [Por Empresas de Servicios Públicos (E. S. P.) privadas, el consultante entiende que son aquellas E. S. P. que no tienen participación del Estado o alguna entidad pública, es decir, no cuentan con recursos públicos].”

De conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, el régimen aplicable a los actos de todas las empresas de servicios públicos, indistintamente de si estas tienen aportes de entidades públicas o no, es el régimen de derecho privado. Este régimen aplica salvo en cuanto la Constitución Política, o la misma Ley 142, disponga lo contrario.

Valga indicar que el régimen de derecho privado se constituye, principalmente, por los códigos civil y de comercio, los cuales regulan las relaciones civiles y comerciales respectivamente.

“Segundo. Informarme si existe alguna disposición especial que obligue a las empresas de servicios públicos (E. S. P.) privadas a seguir algún proceso de selección para suscribir un contrato a través del cual vendan sus activos.”

La Ley 142 de 1994 no consagra un procedimiento bajo el cual las Empresas de Servicios Públicos deban enajenar sus activos, por lo cual, debe entenderse que los actos (contratos, negociaciones, etc.) que realicen las empresas para dicha enajenación se rigen por el régimen de derecho privado, en los términos del artículo 32 de la mencionada Ley 142.

Al respecto, es importante hacer dos (2) precisiones. La primera, que los contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, deben someterse a procedimientos regulados para estimular la concurrencia de oferentes, en los términos del literal e) del artículo 1.4.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021. La segunda, que, en el caso de liquidación forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la enajenación forzosa de bienes de la respectiva empresa de servicios públicos se deberá llevar a cabo conforme a alguno de los procedimientos de enajenación de activos previstos en los artículos 9.1.3.4.1 y 9.1.3.4.2 del Decreto 2555 de 2010.

“Tercero. Informarme si existe alguna disposición especial que obligue a las empresas de servicios públicos (E. S. P.) privadas, dedicadas a la generación de energía, a revelar a alguna entidad del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y/o del Mercado de Energía Mayorista (MEM) o alguna otra entidad las siguientes situaciones:

i. La enajenación parcial o total de sus activos.

ii. La salida del Mercado de Energía Mayorista.

iii. El cambio de calidad de generador a autogenerador.

iv. Su disolución y posterior liquidación.

Cuarto. En caso de que la respuesta a la tercera solicitud sea afirmativa, informarme el procedimiento a seguir y las entidades a las cuales se les deben notificar las mencionadas situaciones.”

A continuación, se dará una respuesta puntual a cada una de las situaciones expuestas, referentes a la actividad de generación de energía eléctrica:

i) Ni la Ley 142 de 1994, ni la Ley 143 de 1994 que es especial en materia del servicio público de energía eléctrica, consagran expresamente que las empresas de servicios públicos dedicadas a la generación de energía eléctrica deban informar a alguna autoridad acerca de la enajenación de sus activos. Sin embargo, es posible que una eventual enajenación de activos deba ser reportada indirectamente a la Superservicios, en atención a la entrega de información de la capacidad de respaldo para operaciones del mercado (CROM) que se realiza conforme con la Resolución CREG 156 de 2012, o en el marco del reporte de información financiera que se debe ejecutar según lo dispuesto en la Resolución SSPD 2016300013475 de 2016.

De igual forma, se aclara que si el generador de energía eléctrica se somete a obligaciones especiales derivadas de contratos o la regulación (cargo por confiabilidad, contratos de suministro de energía de largo plazo, etc.), es posible que, dependiendo de la obligación, exista el deber de informar acerca de la enajenación de activos.

ii) Conforme con el artículo 12 de la Resolución CREG 024 de 1995 (modificado por el numeral 1.6.2 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006), cualquier empresa que participe en el mercado mayorista, incluidos los generadores de energía eléctrica objeto de la consulta, podrán retirarse voluntariamente de dicho mercado, siempre y cuando: (i) avisen con una anticipación de cuatro (4) meses al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC, y (ii) hayan cumplido todas sus obligaciones con el mercado mayorista.

iii) Ni la Ley 142 de 1994, ni la Ley 143 de 1994, ni su regulación, señalan el deber expreso de informar cuando una persona cambia su condición de generador de energía eléctrica a autogenerador. Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que, cuando un generador de energía eléctrica, o cualquier otro prestador de servicios públicos domiciliarios, finaliza la prestación de los servicios que se encuentran a su cargo, este puede solicitar su cancelación del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos- RUPS, en los términos del artículo 5o de la Resolución SSPD-20181000120515 de 2018.

Por su parte, los autogeneradores, o cualquier otro tipo de productor marginal, deberán inscribirse en el RUPS cuando decidan prestar alguno de los servicios públicos domiciliarios de los que trata la Ley 142 de 1994.

iv) En los términos del numeral 19.13 del artículo 19, y el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, una vez verificada una de las causales de disolución de una ESP, los administradores deben dar aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución, o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, una ESP entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberán dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MENDEZ FERNANDEZ

JEfe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicados 20225291805112 y 20225291943272

TEMA: EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA / OBLIGACIONES ESPECIALES DE INFORMACIÓN

Subtemas: Régimen jurídico aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”

7. “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación.”

9. “Por la cual se define la Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.”

10. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

11. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación.”

12. “Por la cual se expiden los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).”

13. El artículo 9.1.3.4.1 refiere al procedimiento de enajenación de activos en condiciones normales, y el artículo 9.1.3.4.2 regula el procedimiento de enajenación de activos en caso de urgencia.

14. En los términos del numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 (Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001), el Productor Marginal, independiente o para uso particular es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma (autogenerador) o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

×
Volver arriba