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CONCEPTO 352 DE 2006

(junio 27)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-352

Señor

CARLOS VIDAL GONZALEZ HERRERA

Carrera 5º No. 12-09 Oficina 502

cavigo65@hotmail.com

Neiva Huila

Ref.: Respecto a su solicitud(1)

Se basa la consulta objeto en absolver el siguiente cuestionario:

Es procedente que las Empresas prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, contraten los servicios Profesionales de un Abogado Externo, con el fin de efectuar los cobros de facturas adeudadas?

A quién corresponde el pago de honorarios del Abogado, por la gestión adelantada por el cobro jurídico de las facturas adeudadas?

Sobre el tema esta Oficina Jurídica ha sostenido mediante el Concepto 2003 – 363, lo siguiente:

“3. LOS GASTOS POR COBRO PREJURÍDICO Y JURÍDICO DE LAS FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

El régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en las leyes 142 y 143 de 1994, sus decretos reglamentarios y las disposiciones regulatorias no contiene normas especiales en punto de cobro de honorarios por recuperación de cartera, por lo que habrá que considerarse que la materia se encuentra sometida a las reglas generales de los contratos de derecho privado. De suerte que en este punto habrá de estarse a las estipulaciones del contrato y en su defecto a las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil.

El régimen tarifario de las Empresas de Servicios Públicos está orientado por el principio de suficiencia financiera, según el cual las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos de la operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento (artículo 87, numeral 87.4 de la Ley 142 de 1994). Por lo demás, de conformidad con numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, entre los elementos de las fórmulas de tarifas las Comisiones de Regulación pueden incluir un cargo fijo, para cubrir los costos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes necesarios para que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. De lo anterior se deduce que los costos de recuperación de cartera morosa no forman parte de las fórmulas de tarifas ni de los elementos de las mismas.

Ahora bien, la empresa en ejercicio de su autonomía podría adelantar el cobro prejurídico con su planta de personal si ella fuere suficiente, lo que implica que estas diligencias estarían incluidas en los gastos administrativos del prestador, pero de no ser ello posible también puede celebrar contratos de gestión del cobro de las mismas, actos que están regidos por las normas del mandato, y cuyos costos como quedó establecido no forman parte de los que se recuperan vía tarifa, por tanto deberán correr a costa del deudor moroso.

Conviene precisar que las Empresas de Servicios Públicos Oficiales, es decir aquellas en cuyo capital la Nación y las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes están facultades para adelantar el cobro de la cartera por jurisdicción coactiva, labor que necesariamente deben cumplir con personal de la empresa por ser una función pública indelegable, por tanto los gastos que esta actividad demande quedan incluidos en los gastos administrativos y no pueden ser cargados al usuario moroso.

Como quiera que el cobro de cartera morosa encomendado a terceros se rige por las normas del contrato de mandato, por disposición del artículo 1277 del Código de Comercio el mandatario tiene derecho a pagarse los créditos derivados del mandato que ha ejecutado con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante. De manera que si el mandatario ha ejecutado su labor, puede aplicar la norma en cita. (...)”

No obstante lo expuesto, esta Oficina estima que en todo caso el cobro de honorarios de abogados sólo procede cuando la empresa ha hecho uso de la facultad contenida en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando el prestador ha dado por terminado el contrato de servicios públicos; en el caso de simple suspensión de que trata el artículo 140 por no pago del servicio no hay lugar al cobro prejurídico, ya que justamente la suspensión del servicio es la sanción que la ley ha previsto para el usuario moroso.”  

De acuerdo con lo anterior, contestamos sus preguntas en el siguiente sentido:

1. Si es procedente que las Empresas prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, contraten los servicios Profesionales de un Abogado Externo, con las salvedades señaladas, con el fin de efectuar los cobros de facturas adeudadas por los usuarios del servicio.

2. Es el usuario moroso el responsable por el pago de honorarios del Abogado, en razón a la gestión que adelante la empresa por el cobro jurídico de las facturas adeudadas.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación 2006-529-014794-2 de 26/04/2006

Preparado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL

TEMA: HONORARIOS DE ABOGADOS.-El usuario moroso a sume el pago

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