CONCEPTO 357 DE 2018
(junio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, absolver ".las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, se le informa que la respuesta se emitirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo que fue sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior significa que las respuestas emitidas por esta dependencia a las solicitudes de consulta o conceptos son el resultado de la interpretación jurídica a la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que emana de esta Oficina, como área encargada de fijar la posición jurídica dentro de esta Superintendencia, sin que en ningún caso los criterios contenidos en sus conceptos resulten vinculantes o de obligatorio cumplimiento.
En consecuencia, la respuesta se emitirá de manera general respecto del tema jurídico planteado y dentro del marco de competencia para la entidad, pero no resolverá conflictos particulares y concretos, por cuanto, se reitera, nos encontramos ante una consulta y no ante la decisión de una queja o reclamación, dentro de una actuación administrativa.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 79 parágrafo 1o de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, de ninguna manera, que los actos o contratos de una prestadora de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación suya, lo que significa que exigirlo configuraría una extralimitación de funciones, entraría a coadministrar con sus vigiladas y por ende, esta entidad se convertiría en juez y parte ante estas prestadoras.
1. RESUMEN
No es competencia de esta Entidad la emisión de normas jurídicas que regulen aspectos específicos relacionados con las actividades que desarrollan los prestadores que vigila, ni mucho menos entrar a resolver conflictos relativos a la propiedad de activos que puedan surgir entre los prestadores y quienes aleguen su titularidad, habida cuenta que tal función no se estableció dentro del catálogo de facultades a cargo de esta Superintendencia, las cuales se encuentran establecidas, principalmente, en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y además es a un juez de la república a quien le corresponde resolver dichos conflictos.
La inversión en las redes locales es responsabilidad de los urbanizadores, y una vez trasladadas las mismas, lo que remunerará quien presta los servicios públicos es su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización y expansión. La construcción y entrega de las redes no puede condicionarse al pago de una inversión, canon o a cualquier otro requerimiento, a cargo del respectivo prestador o de futuros usuarios del servicio. Dicha entrega, adicionalmente, no es reversible.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
En relación con un conflicto relativo a la propiedad de infraestructura afecta a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se consulta lo siguiente:
1. ¿Es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios competente para resolver el conflicto indicado y en caso que así sea cuáles son los fundamentos normativos de tal facultad?
2. En caso de que sea competente, conforme a la pregunta anterior ¿cuál es el procedimiento interno que sigue la Entidad para tomar decisión de fondo en estos eventos?
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Leyes 142 de 1994 [2]y 1755 de 2015
Código General del Proceso
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[4]
4. CONSIDERACIONES
Previo a resolver sus inquietudes, consideramos preciso aclarar que el tipo de petición que se presenta no es propiamente de información sino de concepto, habida cuenta que se solicita la opinión de esta Oficina frente al análisis de la normativa vigente, y no la expedición de documentos o de copia de estos que reposen en la entidad. Dado lo anterior, el plazo para responder esta solicitud, conforme a lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de consulta.
Desde ese punto de vista, no basta con que usted indique que su petición es de información, para que se aplique un término de diez (10) días para su respuesta, cuando claramente se solicita indicar ".si es Usted competente para tramitar y resolver el eventual litigio que se podrá presentar para recuperar legalmente la posesión de mis redes de acueducto y alcantarillado", ".cuáles son los fundamentos normativos que le asigna competencia a esta respetada entidad", y ".cuál es el procedimiento interno que sigue la entidad para tomar decisión de fondo en estos eventos", solicitudes todas estas que claramente no son de información sino de consulta, a voces del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes referido.
En segundo lugar, es preciso aclarar que esta Superintendencia es una autoridad de policía administrativa, con competencia para vigilar y sancionar el cumplimiento de (i) las normas a que se sujetan quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en relación con la prestación de estos, siempre que la vulneración del régimen jurídico vigente afecte a usuarios determinados y no sea competencia de alguna otra autoridad, y (ii) de los contratos que suscriban tales prestadores y sus usuarios (artículos 79.1 y 79.2 de la Ley 142 de 1994)
De acuerdo con tales competencias, y para dar respuesta a sus inquietudes, debemos decir que no es competencia de esta Entidad la emisión de normas jurídicas que regulen aspectos específicos relacionados con las actividades que desarrollan los prestadores que vigila, ni mucho menos la de entrar a resolver conflictos relativos a la propiedad de activos que puedan surgir entre los prestadores y quienes aleguen su titularidad, habida cuenta que tal función no se estableció dentro del catálogo de facultades a cargo de esta Superintendencia, las cuales puede usted consultar en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y además es a un juez de la república a quien le corresponde resolver dichos conflictos.
Dado lo anterior, y en el entendido de que ninguna autoridad administrativa sectorial ha sido investida de la competencia para resolver conflictos sobre la propiedad de activos, consideramos que estos, de existir, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, según el cual corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción.
Aclarado lo anterior, creemos necesario, en todo caso, que en materia de propiedad de activos afectos a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, tenga usted en cuenta las definiciones contenidas en los numerales 5o y 6o del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 y 28 del artículo 3o del Decreto 302 de 2000, así como lo indicado en el artículo 2.3.1.2.4 del mismo Decreto, que señalan lo siguiente:
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015
"Artículo 2.3.1.1.1 Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto. Adóptense las siguientes definiciones:
(...) 5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución locales o secundarias.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos."
(...) Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias." (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Decreto 302 de 2000
"3.28 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de acueducto al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere." (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con las definiciones citados, tenemos tres conceptos diferentes así: (i) por un lado, el de red matriz o red primaria de acueducto, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas, (ii) por otro lado, la de red de distribución, red local o red secundaria de acueducto, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, y a los prestadores una vez las hayan recibido, y que a diferencia de la anterior, la norma no señala que su inversión deba remunerarse con cargo a tarifas, y (iii) finalmente, la de red interna, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, y cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los respectivos inmuebles.
En línea con lo anterior, y partiendo de la base de que las redes a que usted se refiere son redes locales o secundarias, se tiene que el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 que ya citamos, dispone que estas deben entregarse por los urbanizadores a los prestadores de servicios públicos, por lo que no se requiere de un pacto o enajenación al respecto entre las partes, bajo el entendido de que quien urbaniza, debe garantizar que los predios construidos cuenten con servicios públicos domiciliarios, de lo que se sigue que no resulta posible bajo el marco de la legalidad, que un urbanizador construya unos predios sin redes secundarias o sin posibilidad de conexión real de estas con las redes primarias del prestador, para después pactar con este la construcción de las mismas o enajenar las que haya construido, cuando resulta claro que la dotación y entrega de las mismas, no responde a la mera liberalidad del constructor sino a una obligación a su cargo.
Es importante anotar que la norma citada es clara en indicar que la inversión en las redes locales debe hacerla el urbanizador, y que una vez trasladadas las mismas, lo que remunerará quien presta los servicios públicos es su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización y expansión, razón por la cual no puede el urbanizador condicionar la construcción y entrega de las redes al pago de una inversión, un canon o a cualquier otro requerimiento, a cargo del respectivo prestador ni, mucho menos, conservar la propiedad de las redes para decidir a su conveniencia quien debe operarlas y quien no, en cada momento del tiempo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185290350182
TEMA: ENTREGA DE REDES
2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
3. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
4. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"