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CONCEPTO 361 DE 2024

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

De otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“(…) Primera. Indicar a quien corresponde en los municipios la competencia para dirimir conflictos entre usuarios y juntas de acueducto. Especialmente, frente a cortes de servicio y cambios de suscriptores y usuarios.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1369 de 2020[6]

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, de manera inicial, es pertinente informar que conforme lo dispone el artículo 370 de la Constitución Política, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, es una entidad de rango constitucional que por delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Veamos:

Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”

En desarrollo de este precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 la cual es aplicable únicamente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es decir, acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, dicha norma estableció frente a la Superservicios, aspectos tales como: (i) su creación legal, (ii) naturaleza, (iii) principios, y (iv) funciones, entre otros.

Respecto de las funciones de la Superservicios, los artículos 79 ibídem y 6 del Decreto 1369 de 2020, le atribuyeron la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan dichos servicios o las actividades complementarias a estos.

Para estos efectos, la supervisión que desarrolla la entidad está encaminada a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad; iv) actuar en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, a través del recurso de apelación; y (v) conocer el recurso de queja presentado por los usuarios ante el rechazo del recurso de apelación.

Particularmente, esta Superintendencia, a través de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio a través de las Direcciones Territoriales, conoce en segunda instancia los reclamos de los usuarios a través del recurso de apelación, así como del recurso de queja formulado ante el rechazo del recurso de apelación. Esta función fue atribuida por el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 1369 de 2020, así:

“Artículo 24. Funciones de las Direcciones Territoriales. Son funciones de las Direcciones Territoriales, las siguientes:

(…) 3. Resolver los recursos de apelación y queja que interpongan los usuarios sobre los temas relacionados con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.”

En este punto, es importante precisar que la Superservicios es superior funcional de los prestadores de servicios públicos y por tal razón actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios a través de los recursos de apelación y de queja. Esto obedece al hecho que: (i) son los prestadores quienes hacen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la cual es objeto de control por parte de ella, y (ii) por el hecho que los prestadores son particulares con funciones administrativas en desarrollo de la actuación administrativa, suscitada como consecuencia de lo señalado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, es decir, que los prestadores ostentan las facultades de autoridad en el marco de las reclamaciones y actuaciones que se generan en la prestación de estos servicios.

En ese contexto, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, destaca el carácter esencial del derecho de petición en el marco del contrato de prestación de servicios públicos, y la facultad que tiene el usuario o suscriptor para presentar ante el prestador, peticiones, quejas y recursos, al establecer que: “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (…)”

De manera que, el prestador está en la obligación de recibir, atender, tramitar y dar respuesta clara, completa, oportuna y de fondo a las peticiones que le presenten los usuarios o suscriptores del servicio de que se trate, en relación con la ejecución del contrato de servicios públicos y la prestación efectiva de los mismos, de conformidad con lo señalado en el capítulo VII de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes y vigentes del derecho de petición.

Particularmente el artículo 158 ibídem indica que: “La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.”, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo en favor del usuario, evento en el cual, podrá a acudirse a esta Superintendencia a fin de que adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto e imponga al prestador las sanciones que considere pertinentes.

Ahora bien, una vez el prestador decida la reclamación y comunique su decisión, el usuario en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, estará facultado para interponer contra dicha decisión los correspondientes recursos (reposición y en subsidio apelación), a efectos de que la misma se revise y modifique. Al respecto, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 señala los siguientes presupuestos para su procedencia, veamos:

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (subraya fuera del texto original)

De ahí que, como presupuestos legales para el trámite de los recursos se destacan principalmente los siguientes aspectos:

i. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar su decisión y proceda a confirmarla, modificarla o revocarla según sea el caso.

ii. Contra la decisión que resuelve los actos de negativa de contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, procede el recurso de reposición ante el prestador, y en subsidio apelación ante esta Superintendencia, salvo que se funden en un acto de facturación que no se reclamó de manera oportuna.

iii. La oportunidad para que el usuario pueda interponer recurso de reposición y en subsidio apelación será dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión.

iv. Las reclamaciones contra las facturas deberán presentarse dentro de los cinco meses siguientes de haber sido expedidas, so pena de que el usuario pierda el derecho de reclamarlas.

De este modo, los usuarios en ejercicio de las facultades de control y participación en la prestación de los servicios públicos podrán presentar ante el prestador y en sede administrativa toda clase de peticiones relativas al contrato, tales como, las que involucren el corte del servicio, y será este quien decida acerca de las mismas, sin perjuicio de los recursos que contra ella se puedan interponer y que sean conocimiento de esta Superintendencia.

Así las cosas, la Superservicios al ser superior funcional de los prestadores de servicios públicos, actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios a través de los recursos de apelación y queja, los cuales son procedentes contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, en los términos del artículo 154 de la Ley 152 de 1994.

Adicionalmente, como quiera que el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 asignó a esta Superintendencia la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos y sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre que esta función no sea competencia de otra autoridad, cuando un usuario conozca algún actuar de un prestador, en este caso, relacionado con el corte del servicio o el cambio de suscriptor o usuario, que resulte contrario al régimen de los servicios públicos domiciliarios, podrá acudir a esta Superintendencia con el fin de que se adelante la actuación administrativa pertinente, y de ser procedente, imponga las sanciones a que haya lugar.

En particular, el usuario que desee presentar denuncia ante esta entidad en contra de un prestador de servicios públicos, deberá identificar al presunto infractor, enunciar los hechos evidenciados, describir la presunta conducta desplegada y exponer las normas que se consideran vulneradas, a efectos de que exista mérito para iniciar las investigaciones respectivas.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los artículos 79 ibídem y 6 del Decreto 1369 de 2020, le atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan dichos servicios o las actividades complementarias a estos.

- En sede de la empresa, el usuario podrá presentar cualquier petición, queja, reclamo o recurso y es deber del prestador darle el trámite establecido por la ley, que para este caso es el contenido en el capítulo VII de la ley 142 de 1994, artículos 152 a 159, so pena de que se vulneren derechos fundamentales y se configure el silencio administrativo positivo.

- Por mandato del artículo 154 de la ley 142 de 1994, serán procedentes los recursos contra las decisiones de los actos de negativa del contrato, la suspensión, terminación, corte y facturación del servicio público de que se trate, salvo que con ellos se pretenda discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno, evento en el cual los mismos son improcedentes.

- Los usuarios en virtud de la democratización de los servicios públicos podrán presentar ante el prestador y en sede administrativa toda clase de peticiones relativas a la ejecución del contrato de servicios públicos.

- La Superservicios es superior funcional de los prestadores de servicios públicos y por tal razón actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios a través de los recursos de apelación y queja. Esto obedece al hecho que: (i) son los prestadores quienes hacen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y (ii) por el hecho que la Ley 142 de 1994 otorgó a los prestadores las facultades de autoridad administrativa en el marco de las reclamaciones y actuaciones que se generan en la prestación de estos servicios.

- El numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 asignó a esta Superintendencia la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos y sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. En ese sentido, cuando un usuario conozca algún actuar de un prestador, en este caso, relacionado con el corte del servicio o el cambio de suscriptor o usuario, que resulte contrario al régimen de los servicios públicos domiciliarios, podrá acudir a esta Superintendencia con el fin de que se adelante la actuación administrativa pertinente, y de ser procedente, imponga las sanciones a que haya lugar.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245292968542

TEMA: DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DE LA EMPRESA.

Subtemas: Presupuestos legales.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

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