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CONCEPTO 363 DE 2006

(julio 10)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-363

LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ VALBUENA

Gerente

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

DE ZIPAQUIRA ESP

Calle 3D No. 12 - 31

Zipaquira Cundinamarca

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa de servicio públicos domiciliarios puede vender tanques de almacenamiento, manejando para ello un sistema de financiamiento con el usuario interesado en adquirirlos y cobrar a través de la factura que se tiene establecida para los servicios

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Esta Oficina en distintas oportunidad ha señalado que las empresas de servicios públicos, constituidas bajo la modalidad de sociedad por acciones, no requieren tener objeto exclusivo. A continuación se trascribe el Concepto SSPD OJ 2003-0177 que contiene la línea doctrinal de la Entidad sobre este asunto:

“Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, son sociedades por acciones, cuyo régimen jurídico es el consagrado en el artículo 19 ibídem y en lo allí no previsto, se aplican las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (numeral 19.15).

Según el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, el objeto de las citadas empresas es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica dicha la referida ley o pueden dedicarse a actividades complementarias de los mismos.

Al efectuar una interpretación sistemática de las normas constitucionales, legales y regulatorias se encuentra que el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios se basa en la libre iniciativa privada y la libre competencia, sin que exista restricción al objeto social de las empresas de servicios públicos y a las actividades que pueden desarrollar.

El artículo 99 del Código de Comercio, aplicable a las empresas de servicios públicos establece que la capacidad jurídica de las sociedades se circunscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto.

En consecuencia las empresas de servicios públicos pueden realizar o prestar otros servicios diferentes de los que trata la Ley 142 de 1994, siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la eficiente y continua prestación del servicio público a su cargo.

Ahora bien, para efectos del cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control que corresponde adelantar a la Superintendencia de Servicios Públicos, las personas que presten servicios y/o actividades distintos de los previstos en las leyes las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, deberán llevar contabilidades, cuentas y presupuestos separados.”

De tal manera, que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquira E.S.P., puede implementar el servicio de venta de tanques de almacenamiento, mediante sistemas de financiamiento con el usuario interesado en adquirirlos.

Por otra parte, el Consejo de Estado(2)al decidir sobre un asunto en el cual se exigía a la empresa CODENSA S.A. E.S.P el cumplimiento de los artículos 146 y 148 de la ley 142 de 1994 y el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, el marco normativo que antecede permite concluir que a la Sala que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes permiten a la empresa demandada incluir en la factura el cobro de valores distintos a al servicio de energía, como son las cuotas de financiación de por adquisición de otros bienes ofrecidos a los clientes usuarios del servicio de energía, siempre que:

A) los clientes así lo autoricen;

b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y,

c) la empresa no suspenda o corte del energía por el no pago de tales conceptos”.

Por lo expuesto, esta Oficina rectifica el concepto SSDP-OJ-2006-013 en el sentido que, en la factura de servicios públicos se pueden cobrar otros servicios distintos al objeto del contrato de servicios públicos siempre que este previsto en el contrato de condiciones, los clientes así lo autoricen, el valor ajeno al servicio público se totalice por separado y la empresa no suspenda o corte del energía por el no pago de tales conceptos.

Se precisa además que la frase “los clientes así lo autoricen” debe entenderse en el sentido que cuando el servicio o bien (seguros, electrodomésticos ) los adquiera una persona distinta del propietario, debe obtenerse autorización expresa y escrita de éste.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación 2006-529-019221-2 Reparto 712

Preparado por Fanny María González Velasco, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: ESP. - Pueden realizar o prestar otros servicios diferentes de los que trata la Ley 142 de 1994

Ratificación línea conceptual SSPD-OJ-2003-177, SSPD-OJ-2003-196, SSPD-OJ-2003-250.

2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. María Noemí Hernández Pinzón, Acción de Cumplimiento, Radicación 250002326000200401186801, 3 de marzo de 2005   

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