CONCEPTO 364 DE 2025
(septiembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) PRIMERO. Se indique si la superintendencia de servicios públicos domiciliarios es competente para adelantar procesos de renegociación de deudas de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con fundamento en la ley 2437 de 2024 y en caso de tener competencia si prestan ese servicio a nivel nacional.
SEGUNDO. En caso de ser la respuesta afirmativa a la solicitud anterior, se informe cuáles son los requisitos exigidos por la entidad para que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios pueda acogerse al proceso de renegociación de deudas contemplado en la ley 2437 de 2024.
TERCERO. También, En caso de que la respuesta a la primera solicitud sea afirmativa, Se indique si existente tarifas económicas o costos asociados a la realización de los procesos de renegociación descritos en la ley 2437 de 2024, y se remita dicha información por medio de la presente petición. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Ley 2437 de 2024[9].
Resolución Supersociedades nro. 100-033331 de 2025[11].
CONSIDERACIONES
Es necesario iniciar aclarando que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, las cuales no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Ahora bien, es preciso mencionar que la consulta refiere a la competencia de esta Superintendencia para “(…) adelantar procesos de renegociación de deudas de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con fundamento en la ley 2437 de 2024 (…)”. No obstante, verificada la norma en cita, no refiere un proceso con esta denominación particular, por lo cual, para esta Oficina no es claro a cuál mecanismo de los desarrollados por la norma hace alusión el consultante.
Sin embargo, de una lectura detenida de la norma, así como de la consulta, considera esta Oficina que el mecanismo que más se adecua al contexto de la consulta, es el de Recuperación Empresarial, por lo cual, se hará mención a este en particular. En este sentido, el artículo 7 de la Ley 2437 de 2024 dispuso:
“ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTOS DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3o del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación.
Los deudores que opten por el uso de este procedimiento, se adherirán al reglamento que para el efecto establezca la cámara de comercio.
El mediador queda facultado para examinar la información contable y financiera de la empresa; verificar la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor y queda legalmente investido de la función para dar fe pública acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo suscribieron.
El procedimiento estará regulado por el reglamento expedido por la cámara de comercio, la cual adoptará el reglamento único conforme lo establezca la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades.
El procedimiento tendrá una duración máxima de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación de inicio y tendrá los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones allí previstas.
El inicio del procedimiento suspenderá los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, respecto a todos los acreedores.
Una vez culminada la mediación con la celebración del acuerdo, este podrá ser presentado a una validación ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el artículo 3o de la Ley 1116 de 2006.
La validación judicial tendrá por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación.
El Gobierno nacional reglamentará la materia a efectos de establecer un trámite expedito de validación, según la competencia, con el propósito de verificar la legalidad del acuerdo y que sea de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a los ausentes y disidentes.
Las objeciones u observaciones que se presenten podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias.
En caso de acordarse un compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones serán resueltas por un árbitro único siguiendo el procedimiento establecido para el juez concursal. Para la designación del árbitro y la fijación de la tarifa se aplicarán las reglas establecidas en el reglamento del centro de conciliación y arbitraje que se hubiere pactado.” (resaltado fuera de texto)
Del artículo anterior, se entiende que el régimen de insolvencia empresarial establecido inicialmente en la Ley 1116 de 2006 se amplió para incluir, entre otros, a las empresas de servicios públicos domiciliarios como destinatarios del procedimiento de recuperación empresarial, de competencia de la Cámara de Comercio, la cual, dentro de sus competencias podrá verificar, entre otros aspectos, la propuesta de calificación y de graduación de créditos de la empresa prestadora y la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor a sus acreedores.
Los acuerdos que se logren en este proceso, podrán ser sometidos a la aprobación de un juez civil del circuito, con el fin de extender sus efectos a otros acreedores que discreparon o que no participaron en la mediación de la Cámara de Comercio, para lo cual, el juez decidirá sobre las objeciones u observaciones que estos presenten.
Adicionalmente, es importante traer a colación la Resolución de la Superintendencia de Sociedades nro. 100-033331 del 9 de mayo de 2025[12], que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2437 de 2024, aprobó el Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje, establecido por la Confederación de Cámaras de Comercio, el cual, consagró en detalle el desarrollo del procedimiento de recuperación empresarial en mención, incluyendo requisitos y costos del trámite.
De conformidad con lo anterior, el competente para adelantar el Procedimiento de Recuperación Empresarial de que trata el artículo 7 de la Ley 2437 de 2024 será la Cámara de Comercio con jurisdicción territorial en el domicilio de la empresa de servicios públicos domiciliarios.
En este contexto, no es competencia de esta Superintendencia adelantar el mencionado Procedimiento de Recuperación Empresarial, considerando que la norma señaló directamente como competente a la Cámara de Comercio, a su vez, por cuanto en el marco de las funciones asignadas a esta Superintendencia en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 no le fueron asignadas funciones de este orden.
En igual medida, es de precisar que este mecanismo es procedente para las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, siempre que de forma obligatoria no estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación.
En todo caso, es de mencionar que el Procedimiento de Recuperación Empresarial contemplado en el artículo 17 de la Ley 2437 de 2024 se adelantará, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, entre otras, de la función de toma de posesión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme con lo dispuesto en los artículos 59 y 121 de la Ley 142 de 1994, así como, en consideración de lo dispuesto en los numerales 19.13, artículo 19 y 79.11, artículo 79 ibídem, las cuales señalan:
“ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:
(…)
19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen. (…)” (resaltado fuera de texto)
“ARTÍCULO 59. CAUSALES, MODALIDAD Y DURACIÓN. El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos:
59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros.
59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos.
59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.
59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables.
59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público;
59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente.
59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles.
59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.” (resaltado fuera de texto)
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…)
11. <Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. La Superintendencia podrá imponer programas de gestión para las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio los cuales estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de esta ley. De igual manera podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales. (…)” (resaltado fuera de texto)
“ARTÍCULO 121. PROCEDIMIENTO Y ALCANCES DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.
La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley.
Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado.
Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.
Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.” (resaltado fuera de texto)
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 2437 de 2024, las Cámaras de Comercio son las entidades competentes para adelantar el Procedimiento de Recuperación Empresarial para los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Para tal fin, asumirá conocimiento aquella Cámara con jurisdicción territorial en el domicilio del prestador deudor que se someta al proceso.
- La Resolución de la Superintendencia de Sociedades nro. 100-033331 del 9 de mayo de 2025 aprobó el Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje, establecido por la Confederación de Cámaras de Comercio, a su vez, consagró en detalle el desarrollo del procedimiento de recuperación empresarial
- El Procedimiento de Recuperación Empresarial contemplado en el artículo 7 de la Ley 2437 de 2024, se adelanta sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras, de las facultades de toma de posesión de los prestadores de dichos servicios, conforme con lo dispuesto en los artículos 59 y 121 de la Ley 142 de 1994, así como, en consideración de lo dispuesto en los numerales 19.13, artículo 19 y 79.11, artículo 79 ibídem.
Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293162152
TEMA: LEY 2437 DE 2024
Subtemas: Competencia para tramitar procedimientos de recuperación empresarial de prestadores de servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.”
9. “Por medio del cual se establece la legislación permanente de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, Decretos Reglamentarios 842 y 1332 de 2020 en materia de insolvencia empresarial y se dictan otras disposiciones.”
10. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
11. “Por medio de la cual se aprueba el reglamento para el Procedimiento de Recuperación Empresarial ante las Cámaras de Comercio.”
12. Puede ser consultada en el siguiente enlace:
https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159008/Resolución+100-033331+de+9+de+mayo+de+2025.pdf/5991519c-bae1-53ca-a88a-65f994585c95?version=1.1&t=1747056940639