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CONCEPTO 368 DE 2007

(diciembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogota. D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-368

MARIA BERNARDA LÓPÉZ

Carrera 1 A No. 55-71-49 FONAVIEMCALI

Cali, Valle

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta en emitir concepto sobre la posibilidad que una empresa de servicios públicos se niegue a prestar los servicios públicos domiciliarios a un usuario respecto del cual castigó la cuenta que tenía su predio en cartera morosa, por prescripción de la deuda.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre la prescripción de las facturas de servicios públicos, la Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras mediante conceptos 621 y 346 y 239 de 2006; 471 y 010 de 2005 en los siguientes términos:

“De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibídem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (...)

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

(…) para los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil en su artículo 2536 modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años contados a partir de su expedición.

Si prescribe la acción ejecutiva, la obligación se convierte en natural y la empresa puede ejercer la acción ordinaria para el cobro y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos es de 10 años (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002)”

Así las cosas, la prescripción es de carácter extintiva, concebida como un medio para terminar acciones por el no ejercicio oportuno de las pretensiones respectivas. En consideración a las normas del Código de Procedimiento Civil, la prescripción se considera una excepción de mérito la cual debe ser decretada por Juez Competente de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se requiere iniciar la correspondiente acción ejecutiva para obtener tal declaración.

De lo anterior se concluye, en primer lugar, que una empresa de servicios públicos no puede decretar la prescripción, ya que el competente para hacerlo es el juez del proceso respectivo. En el caso objeto de análisis, para haber declarado la prescripción de la deuda, la empresa debió adelantar el cobro ejecutivo respectivo. Si no adelantó dicho cobro ejecutivo, la empresa cuenta con la posibilidad de la acción ordinaria, la cual prescribe en 10 años.

No obstante lo anterior, en respuesta a la solicitud de prescripción de la deuda, la empresa manifiesta en su comunicación 640-GC-DCC-1366-07 que “... a partir de la exigibilidad de la deuda han transcurrido más de cinco (5) años sin que se evidencien acciones administrativas por parte de la Empresa en procura de perseguir el pago de la cartera en mora que nos ocupa, haciéndose en consecuencia imperativo observar, que en el caso en comento, opera la prescripción de la acción de cobro, por lo cual es procedente acceder a su solicitud”.

Por lo tanto, siendo la prescripción una forma de extinción de las obligaciones por el no ejercicio oportuno de los derechos, y dado que la empresa reconoce que ha transcurrido el tiempo sin realizar ninguna acción tendiente al cobro, está no puede abstenerse de prestarle los servicios públicos solicitados y someter al predio indefinidamente a quedar sin servicios públicos domiciliarios, condenándolo a la imposibilidad de habitarlo, teniendo en cuenta que en virtud de su inactividad ocurrió la prescripción.

Sobre el particular, es importante señalar que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En desarrollo de esta disposición constitucional el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios, como servicios públicos esenciales.

El artículo 129 de la Ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio, y el propietario, o quien utiliza un inmueble solicita el servicio, si quien lo solicita y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Lo anterior significa que toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos siempre y cuando ésta y el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por la regulación y por la empresa.

Ahora bien, es importante recordar que no existe gratuidad en los servicios públicos toda vez que los artículos 34 y 99 de la Ley 142 de 1994, con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar practicas abusivas, y en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, han establecido las siguientes prohibiciones:

“34. 2 La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa”.

“99. Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”.

De manera que, si bien es cierto que es deber del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Carta Política, asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, en manera alguna significa que la misma se haga en condiciones de gratuidad.

Así las cosas, usted debe dirigirse a la empresa prestadora de los servicios públicos y solicitar la prestación del servicio mediante el diligenciamiento del formato que tenga previsto la empresa para este tipo de solicitudes o remitir una solicitud por escrito.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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1 Radicación 20078500073542 - Reparto 1046

Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica.

Revisado por Alexandra Correa, Asesora Oficina Asesora Jurídica-

TEMA: PRESCRIPCIÓN DEUDA SERVICIOS PÚBLICOS. No puede ser causa para que la ESP se niegue a prestar el servicio cuando la misma se produce por su inactividad en el cobro.

Ratificación conceptual: SSPD-OJ- 2006-621; SSPD-OJ-2006-346; SSPD-OJ-2006-239; SSPD-OJ-2005-471 y SSPD-OJ-2005-010.

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