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CONCEPTO 368 DE 2023

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Por medio de la presente, quisiera obtener claridad respecto de las decisiones en sede de reposición que deben ser remitidas para tramite de apelación.

¿Si el usuario radica recurso de reposición en subsidio apelación, y la empresa prestadora de servicio de aseo, modifica la decisión inicialmente tomada, es necesario remitir a la SSPD para tramite de la apelación?

¿Si el usuario radica recurso de reposición en subsidio apelación, y la empresa prestadora de servicio de aseo, revoca la decisión inicialmente tomada, es necesario remitir a la SSPD para tramite de la apelación?

¿Si el usuario radica recurso de reposición en subsidio apelación, y la empresa prestadora de servicio de aseo, aclare la decisión inicialmente tomada, es necesario remitir a la SSPD para tramite de la apelación?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Memorando SSPD-OJ 20221300105523 del 18 de mayo de 2022

Memorando SSPD-OJ 20211300032443 del 26 de abril de 2021

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, en primera medida es importante señalar que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el recurso de apelación es un medio de impugnación el cual tiene como finalidad que el superior funcional de quien expidió la decisión que afecta la ejecución del contrato de condiciones uniformes o la prestación del servicio, la revise y proceda a aclararla, confirmarla, modificarla o revocarla.

El artículo 154 de la Ley 142 de 1994 señala que, en general, los recursos proceden contra las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y, en particular, contra los actos de: i) negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación. Al tenor literal, la norma señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (subraya fuera de texto)

En este sentido, la norma hace una salvedad frente a la procedencia de los recursos, en la medida que los mismos no proceden contra los actos de suspensión, terminación y corte, que pretendan discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso; así como tampoco proceden contra las facturas que tengan más de (5) meses de haber sido expedidas.

En consonancia con la norma citada, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, sobre la notificación de las decisiones sobre peticiones y recursos, dispuso:

“ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia." (subraya fuera de texto)

Así las cosas, el recurso de apelación tiene el carácter de subsidiario, lo cual implica que se deberá interponer junto con el recurso de reposición ante el prestador del servicio público domiciliario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión y procederá únicamente cuando no prospere el de reposición; evento en el que el prestador deberá remitir el expediente a esta Superintendencia, a fin de que resuelva de fondo el recurso de apelación.

Bajo este entendido, en el evento en el que prospere el recurso de reposición, es decir, que el prestador acceda favorablemente a la totalidad de las pretensiones planteadas por el peticionario, no procederá el subsidiario de apelación. En consecuencia, no habría lugar a remitir el expediente a la Superintendencia.

Lo anterior, ha sido ratificado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Memorando 20221300105523 del 18 de mayo de 2022, a través del cual se reiteró lo manifestado en el Memorando 20211300032443 del 26 de abril de 2021, de la siguiente manera:

“El texto que se solicita verificar y aclarar es el siguiente:

“Así las cosas, sea que se presenten juntos o separados, el recurso de apelación goza de plena identidad jurídica respecto del recurso de reposición, y por ende, el no responderlo o tramitarlo habiéndose interpuesto en debida forma, trae consigo consecuencias, y solo desaparece la necesidad de su trámite por sustracción de materia, esto es, cuando con ocasión del recurso de reposición, el prestador acepta en su integridad las pretensiones del usuario, haciendo inocuo tramitar el recurso de alzada.” (Resaltados fuera de texto).

Al respecto, en efecto, procede reiterar que el trámite de la apelación se hace inocuo cuando el recurso de reposición ha atendido y aceptado la totalidad de las pretensiones presentadas con el recurso de reposición. En ese sentido, la subsidiariedad del recurso de apelación radica precisamente en el hecho de que subsistan pretensiones que no fueron despachadas favorablemente al recurrente con ocasión de la reposición y que, por tanto, ameritan ser analizadas en segunda instancia.

Esta es una premisa que impone al prestador la obligación de hacer un completo análisis de las pretensiones del usuario en orden a no dejar de pronunciarse respecto de ninguna de ellas incluso cuando despacha favorablemente el recurso de reposición, pues de lo contrario, subsisten razones para que la apelación sea tramitada y por ende, procede la obligación de remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta, como fallador de segunda instancia, sea quien tramite y adopte las decisiones que considere procedentes respecto del recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

“2) El prestador podría incurrir en causal de configuración de silencio administrativo positivo, cuando en el trámite de respuesta al recurso de reposición y subsidio de apelación debidamente instaurado, acoge las pretensiones del recurrente y omite conceder la apelación y/o señalar no enviar el expediente a la SSPD por haber acogido las pretensiones?”

En instancia de recursos, es decir, frente a la decisión que resuelve la reposición, nos encontramos partiendo de la premisa de que, al notificar el acto administrativo que resuelve la petición/reclamación, se concedieron ambos recursos y que el usuario interpuso tanto el de reposición como el de apelación.

En ese sentido, se entiende que los recursos fueron indicados al usuario como procedentes en su oportunidad y, si estamos frente a la decisión de fondo de la reposición, es porque este último se consideró procedente; sin embargo, y tal como se expuso en el Memorando que se aclara, el prestador debe pronunciarse de manera expresa respecto de la procedencia o rechazo del recurso de apelación, así como de la remisión del expediente a la SSPD para el trámite del mismo.”

Así las cosas, el recurso de apelación, por su carácter de subsidiario, precede únicamente cuando no prospera el de reposición, por lo que independientemente de que la respuesta del prestador en el recurso de reposición sea la de aclarar, modificar o revocar (pues dependerá de lo concedido o no en la respuesta a la petición), si el prestador accede de forma favorable a la totalidad de las pretensiones del peticionario, el trámite de apelación se hace inocuo, y, en consecuencia, no habría lugar a remitir el expediente a la Superintendencia. En todo caso, es obligación del prestador pronunciarse de manera expresa respecto de la procedencia o rechazo del recurso de apelación, así como de la remisión del expediente ante esta Superintendencia para el trámite del mismo.

En caso contrario, cuando subsista al menos una pretensión que no haya sido despachada favorablemente, o algún aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por el prestador, deberá concederse el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Superintendencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene como finalidad que el superior jerárquico o funcional de quien expidió la decisión que afecta la ejecución del contrato de condiciones uniformes o la prestación del servicio, la revise y proceda a aclararla, confirmarla, modificarla o revocarla, y procede únicamente contra los actos de: i) negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación, tal como lo establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

- De acuerdo con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el recurso de apelación tiene el carácter de subsidiario, lo cual implica que se deberá interponer junto con el recurso de reposición ante el prestador del servicio público domiciliario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión y procederá únicamente cuando no prospere el de reposición; evento en el que el prestador deberá remitir el expediente a esta Superintendencia a fin de que resuelva de fondo el recurso de apelación.

- Conforme con lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Memorando 20221300105523 del 18 de mayo de 2022, el trámite de la apelación se hace inocuo cuando el recurso de reposición ha atendido y aceptado la totalidad de las pretensiones presentadas con el recurso de reposición. Esto permite establecer que, independientemente de que la respuesta del prestador en el recurso de reposición sea la de aclarar, modificar o revocar la decisión, si se accede de forma favorable a la totalidad de las pretensiones del peticionario, no hay lugar a conceder el recurso de apelación, y, en consecuencia, no habría lugar a remitir el expediente a la Superintendencia. En todo caso, es obligación del prestador pronunciarse de manera expresa respecto de la procedencia o rechazo del recurso de apelación, así como de la remisión del expediente a esta Superintendencia para el trámite del mismo.

- En el evento en el que subsista al menos una pretensión que no haya sido despachada favorablemente, el prestador deberá conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235290011132

TEMA: SUBSIDIARIEDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Trámite del recurso de apelación frente a la concesión de las pretensiones en el recurso de reposición.  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

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