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CONCEPTO 371 DE 2023

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de solicitudes relativas a las certificaciones con las cuales deben contar los medidores de energía eléctrica. Éstas solicitudes serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1712 de 2014[6]

Decreto 1742 de 2020[7]

Resolución CREG 038 de 2014[8]

Concepto unificado SSPD-OJU-2009-5, actualizado el 18 de marzo de 2021

CONSIDERACIONES

Previo a abordar la consulta, resulta pertinente reiterar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en ejercicio de su función consultiva, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, este documento no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

Bajo esa precisión, se procederán a abordar los siguientes ejes temáticos: i) calibración de medidores de energía eléctrica y ii) certificados de conformidad de energía eléctrica. La referencia a estos temas permitirán, en el acápite de conclusiones, orientar cada una de las solicitudes del consultante.

i) Calibración de medidores de energía eléctrica

El artículo 11 de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- No. 038 de 2014 establece que los medidores de energía, activa y reactiva, deben someterse a calibración antes de su puesta en servicio, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 11. CALIBRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. Los medidores de energía activa, reactiva y transformadores de tensión y de corriente deben someterse a calibración antes de su puesta en servicio.

La calibración debe realizarse en laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) con base en los requisitos contenidos en la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Los medidores y los transformadores de corriente o de tensión deben someterse a calibración después de la realización de cualquier reparación o intervención para corroborar que mantienen sus características metrológicas. Las intervenciones que conlleven la realización de una calibración o de pruebas de rutina serán definidas por el Consejo Nacional de Operación (CNO) en el procedimiento de que trata el artículo 28 de la presente resolución.

Para la realización de las calibraciones de los elementos del sistema de medición deben seguirse las reglas establecidas en el Anexo 2 de este código.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los transformadores de tensión y corriente se aceptan los certificados de calibración suministrados por el fabricante siempre y cuando estos provengan de laboratorios que se encuentren acreditados de acuerdo con la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquella que la modifique, adicione o sustituya, así como los requisitos legales aplicables.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de que se realicen calibraciones in situ, estas deben ser ejecutadas por organismos acreditados por el ONAC para tal fin, de conformidad con la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Son admitidas las calibraciones realizadas en laboratorios acreditados por organismos con los cuales el ONAC tenga acuerdos de reconocimiento conforme a los requisitos legales aplicables.” (Subrayado fuera del texto original)

En concordancia con este artículo, el literal e del Anexo 2 de la misma Resolución CREG 038 de 2014 establece:

“ANEXO 2.

CALIBRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN.

Los medidores de energía activa y reactiva y los transformadores de tensión y de corriente deben ser sometidos a calibración, de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

e) Los elementos del sistema de medición deben ser calibrados antes de su puesta en servicio. No se podrá superar el plazo señalado en la siguiente tabla, entre la fecha de calibración y la fecha de puesta en servicio:

TABLA 6

Plazos entre la calibración y la puesta en servicio

ElementoPlazo (Meses)
Medidor electromecánico de energía activa o reactiva6
Medidor estático de energía activa o reactiva12
Transformador de tensión18
Transformador de corriente18

(…)”

Conforme con esta norma, es de indicar que, en particular, una vez calibrados los medidores electromecánicos de energía activa o reactiva, estos deben ponerse en servicio en un plazo máximo de seis (6) meses. Por su parte, el plazo de puesta en servicio para los medidores estáticos de energía activa o reactiva es de doce (12) meses a partir de su calibración. Lo anterior, en atención al literal e del anexo 2 de la mencionada Resolución CREG 038 de 2014.

Valga indicar que, si se incumplen los plazos previamente mencionados, los elementos del sistema de medición deben ser sometidos a una nueva calibración, en los términos del literal g del anexo 2 de la Resolución CREG ibídem, calibración que, en todo caso, deberá realizarse antes de la puesta en servicio conforme con el artículo 11 previamente citado.

Por otro lado, es importante mencionar que en el artículo 11 de la Resolución CREG 038 de 2014, no se establece que el prestador esté obligado a suministrarle al usuario información sobre la calibración del medidor al momento de su instalación.

Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que la información directamente relacionada con la prestación de los servicios públicos es considerada como información pública en los términos del artículo 2 y el literal c del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014. En consecuencia, el prestador deberá garantizar el acceso a toda la información que requieran sus usuarios en cuanto a sus equipos de medida y demás elementos necesarios para la prestación del servicio, según se establece en las disposiciones previamente aludidas. Si se requiere mayor detalle sobre la información que los prestadores deben poner a disposición de los usuarios, se sugiere revisar el concepto unificado SSPD-OJU-2009-5, actualizado el 18 de marzo de 2021, emitido por esta Oficina, el cual se encuentra publicado en el siguiente link:

https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector

ii) Certificados de conformidad de energía eléctrica

Los medidores de energía activa y reactiva deben contar con un certificado de conformidad de producto, expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), según lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución CREG 038 de 2014, en concordancia con los literales a y b del Anexo 1 de la misma resolución.

En efecto, dichas normas establecen:

ARTÍCULO 10. CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD DE PRODUCTO PARA LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los elementos señalados en los literales a) al g) y m), del Anexo 1 de esta resolución, de los nuevos sistemas de medición y de aquellos que se adicionen o remplacen en los sistemas de medición existentes, deben contar con un certificado de conformidad de producto expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

Las normas técnicas de referencia que deben emplearse para la certificación de conformidad son las indicadas en esta resolución o, en ausencia, las normas técnicas internacionales aplicables al elemento del sistema de medición o las normas técnicas colombianas expedidas por el Icontec.

La certificación de conformidad del producto debe abarcar la totalidad de los requisitos establecidos en la norma de referencia y demás condiciones reglamentarias y legales aplicables.

El representante de la frontera comercial debe tener disponible para los agentes interesados o la autoridad competente, copias de dichos documentos. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

“ANEXO 1.

COMPONENTES DEL SISTEMA DE MEDICIÓN.

Los sistemas de medición se componen de todos o de algunos de los elementos que se listan a continuación, algunos de los cuales pueden o no estar integrados al medidor:

a) Un medidor de energía activa.

b) Un medidor de energía reactiva, este medidor puede estar integrado con el medidor de energía activa.

(…)” (Subrayado fuera del texto original)

De estas normas también es pertinente hacer notar que, según el inciso 4 del artículo 10 ibídem, el representante de la frontera comercial debe tener disponible copia del certificado de conformidad del medidor para los agentes interesados o la autoridad competente.

En cualquier caso, es de precisar que si bien la obligación de contar con un certificado de conformidad de producto establecida en el artículo 10 de la Resolución CREG 038 de 2014 es diferente a la obligación de someter los medidores a calibración antes de su puesta en servicio (artículo 11 de la Resolución ibídem); lo cierto es que la mencionada resolución no impide que en el certificado de conformidad también se pueda certificar la calibración del equipo de medida, siempre y cuando se cumplan con todas las normas técnicas aplicables.

De igual forma, es importante anotar que los medidores que no cumplan con la regulación no pueden emitir medidas reales de consumo. Siendo así, en el caso de que se haya puesto en servicio un medidor no calibrado, se estaría ante una falta de medición del consumo que, eventualmente, puede hacer perder al prestador el derecho a recibir el precio del servicio, en los términos del inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO.

(…)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

En todo caso, es de indicar que esta consecuencia jurídica es diferente a las sanciones que puede imponer esta Superintendencia como consecuencia de las investigaciones que adelante por las conductas de los prestadores que contraríen el régimen de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, se fundamenta, principalmente, en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y podrían aplicarse si se evidencia que un prestador, por ejemplo, no está cumpliendo las normas de medición a las cuales se encuentra sujeto.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a orientar cada una de las solicitudes planteadas de la siguiente manera:

“1. Las empresa (sic) anteriormente señaladas, […], en su calidad de comercializadoras y prestadoras del servicio público de energía eléctrica en la costa caribe colombiana, pueden instalar medidores de energía activa pueden suministrar e instalar medidores de energía activa o equipos de medida de energía eléctrica (sic) después que haya pasado un (01) año calendario desde la fecha en que fue realizada la calibración en un laboratorio certificado y la puesta en servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que he observado que para el caso de […] ha instalado equipos de medida en varios predios con certificados de calibración que sobrepasan el año de haber sido realizados y expedidos, contrariando lo manifestado en el inciso e) del anexo 2 de la Resolución 38 de 2014 emitida por la CREG, que señala el tiempo máximo de vigencia de estos certificados para los medidores electromecánico y estáticos de energía activa o reactiva, que es de 6 y 12 meses, respectivamente.”

Los medidores de energía activa y reactiva deben someterse a calibración antes de su puesta en servicio, según lo dispone el artículo 11 de la Resolución CREG 038 de 2014. En particular, es de indicar que, una vez calibrados los medidores electromecánicos de energía activa o reactiva, estos deben ponerse en servicio en un plazo máximo de seis (6) meses. Por su parte, el plazo de puesta en servicio para los medidores estáticos de energía activa o reactiva es de doce (12) meses a partir de su calibración. Lo anterior, en atención al literal e del anexo 2 de la mencionada Resolución CREG 038 de 2014.

Valga indicar que, si se incumplen los plazos previamente mencionados, los elementos del sistema de medición deben ser sometidos a una nueva calibración, en los términos del literal g del anexo 2 de la Resolución CREG ibídem, calibración que, en todo caso, deberá realizarse antes de la puesta en servicio conforme con el artículo 11 previamente mencionado.

Al respecto, es importante señalar que los medidores que no cumplan con la regulación no pueden emitir medidas reales de consumo. Siendo así, en el caso de que se haya puesto en servicio un medidor no calibrado, se estaría ante una falta de medición del consumo que, eventualmente, puede hacer perder al prestador el derecho a recibir el precio del servicio, en los términos del inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

De igual forma, es preciso indicar que las conductas de los prestadores que contraríen el régimen de servicios públicos domiciliarios pueden ser objeto de investigación y como consecuencia de ello esta Superintendencia podrá imponer las sanciones a que haya lugar, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

“2. Pueden estas empresas suministrar e instalar en los predios equipos de medición de energía eléctrica sin presentar o suministrar al suscriptor y/o usuario del servicio el Certificado de Calibración realizado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, o es de obligatorio cumplimiento entregar copia, ya sea física o digital, de este documento, para saber si se cumple con lo contemplado en el artículo 11 de la resolución precitada.”

Es preciso mencionar que en la Resolución CREG 038 de 2014 no se establece que el prestador esté obligado a suministrarle al usuario información sobre la calibración del medidor al momento de su instalación.

Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que la información directamente relacionada con la prestación de los servicios públicos es considerada como información pública en los términos del artículo 2 y el literal c del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014. En consecuencia, el prestador deberá garantizar el acceso a toda la información que requieran sus usuarios en cuanto a sus equipos de medida y demás elementos necesarios para la prestación del servicio, según se establece en las disposiciones previamente aludidas.

“3. Me permito igualmente solicitar a esta Superintendencia se me informe si las anteriores empresas pueden suministrar e instalar los medidores de energía en los predios sin hacer entrega o proporcionar el Certificado de Conformidad de Producto, expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), de acuerdo a lo contemplado en los artículos 8 y 10 de la precitada resolución, y así mismo, cuando se les ha solicitado, para el caso de […], manifestar lo siguiente: “Anexamos certificado de conformidad del producto y el certificado de aprobación del medidor de energía activa que se encuentra recién instalado en su predio, toda vez que, es el mismo certificado de calibración relacionado en el numeral anterior.”; entonces tenemos, que para el presente caso, AIR-e manifiesta que el certificado de calibración es el mismo certificado de conformidad del producto, si esto es así, agradezco que esta Superintendencia me confirme lo esbozado por la empresa.”

Los medidores de energía activa y reactiva deben contar con un certificado de conformidad de producto, expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), según lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución CREG 038 de 2014, en concordancia con los literales a y b del Anexo 1 de la misma resolución.

En especial, el representante de la frontera comercial debe tener disponible para los agentes interesados, o la autoridad competente, copia de dicho certificado, en los términos del inciso 4 del artículo 10 ibídem.

Por otro lado, es de precisar que si bien la obligación de contar con un certificado de conformidad de producto establecida en el artículo 10 de la Resolución CREG 038 de 2014 es diferente a la obligación de someter los medidores a calibración antes de su puesta en servicio (artículo 11 de la Resolución ibídem); lo cierto es que la mencionada resolución no impide que en el certificado de conformidad también se pueda certificar la calibración del equipo de medida, siempre y cuando se cumplan con todas las normas técnicas aplicables.

“4. Me permito igualmente solicitar a esta Superintendencia se me informe si las anteriores empresas pueden suministrar e instalar los medidores de energía en los predios sin hacer entrega o proporcionar el Certificado de Aprobación de Modelo con base en los estándares definidos por la Organización Internacional de Metrología Legal –OIML mediante Recomendación OIML R46, o de cualquier otra norma internacional de reconocida aceptación que sea equivalente, y que para el caso de […], ellos manifiestan como se señaló en el punto anterior entre comillas, que es el mismo certificado de calibración, y si esto es así, agradezco que esta Superintendencia me confirme lo esbozado por la empresa.”

La Resolución CREG 038 de 2014 no hace referencia al Certificado de Aprobación de Modelo que se menciona en la solicitud. Siendo así, en principio, no se debe contar con dicho certificado a efectos de cumplir con las normas regulatorias establecidas para los medidores de energía eléctrica.

“5. Solicito a esta Superintendencia se me informe si los medidores instalados por estas dos empresas son de origen extranjero, es necesario que las ellas hagan entrega copia del Manifiesto de Importación del producto expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para cerciorar que son equipos de medida que ingresan legalmente a nuestro país y cumplen con los requisitos de importación como cualquier otro producto que ingresa a nuestro territorio para ser distribuido o comercializado y se pueda confiar en su uso.”

La Resolución CREG 038 de 2014 no hace referencia al Manifiesto de Importación que se menciona en la solicitud. En cualquier caso, es de indicar que lo referente al cumplimiento de las normas aduaneras es competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 1742 de 2020 y demás normas concordantes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235291775112

TEMA: MEDIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Subtemas: Calibración, Certificado de Conformidad

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

8. “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes.”

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