CONCEPTO 372 DE 2008
(julio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300526951
Fecha: 24-07-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-372
JORGE ELIÉCER GAITAN B.
Administrador y Representante Legal
Admejores Ltda. Grupo Empresarial
Carrera 25 No. 69-36 (Antigua)
Carrera 25 No. 68-84 (Nueva)
Barrio Los Alcázares
Bogotá
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admejores@hotmail.com
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente: 1) obligaciones y efectos del uso del espacio privado por parte de empresas de servicios públicos en el ejercicio de actividades necesarias para la prestación del servicio. 2) Pago de contribuciones por parte de las personas jurídicas que se originan en la constitución de la propiedad horizontal.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. SERVIDUMBRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA
En primer término, es necesario señalar que de acuerdo al artículo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues está sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo, el artículo 56 de la citada ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.
De lo anterior, se colige, que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, para efectos de garantizar la prestación de los servicios públicos, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias, ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.
De lo anterior, se colige que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado y sujeto al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, las citadas facultades de adquisición de las servidumbres las materializan las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el articulo 117 de la ley 142 de 1.994, esto es a través de acto administrativo o proceso de imposición de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981 y ante las entidades facultadas para su imposición, que de acuerdo a los términos del articulo 118 de la citada ley, serán las entidades territoriales y la Nación cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación cuando la respectiva medida tenga como fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos. (SSPD-OJ 2005-498)
2. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD
El articulo artículo 5o inciso 2o de la Ley 286 de 1.996, mediante la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994 señala lo siguiente:(...)
“Quedan excluidas del pago de contribución, las entidades establecidas en el numeral séptimo del artículo 89 de la Ley 142 de 1.994”.(...)
A su vez, el articulo 89.7 de la Ley 142 de 1.994 señala que los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, se encuentran exentos de pagar sobre el valor de sus consumos el factor de contribución.
Las entidades exentas para efectos de la aplicación del beneficio en mención, deberán presentar solicitud ante la respectiva entidad prestadora del servicio público, y el reconocimiento de la misma en manera alguna implica exoneración de pago del valor del consumo facturado al costo del servicio. En consecuencia de lo anterior, tenemos que la excepción citada no opera ipso facto, sino que es necesario adelantar un procedimiento ante la empresa, solicitando que se les facture únicamente el costo de prestación del servicio y demostrando mediante sus estatutos y su objeto social que están acreditadas como entidad sin ánimo de lucro.
Ahora bien, en lo referente al pago de contribuciones por parte de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, el Ministerio de Minas y Energía a través de la circular MME 18077 del 05 de Diciembre de 2005 en su numeral 2, señala lo siguiente:
“No son sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en relación con las áreas comunes, aquellas personas jurídicas que se constituyan como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro, siempre y cuando que no se desarrollen en dichas áreas, actividades industriales y/o comerciales, que impliquen intermediación y ánimo de lucro. Lo anterior se aplicará por solicitud expresa de los interesados ante la respectiva empresa prestadora del servicio. Sin lo anterior, SIEMPRE SE PAGARÁ EL VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD.
Así mismo, la circular citada señala que las empresas comercializadoras de energía eléctrica sólo podrán aplicar la mencionada exención en el cobro de la contribución de solidaridad cuando dichos usuarios presenten solicitud expresa de aplicación de la mencionada exención, certificación que acredite al solicitante como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 675 de 2001 y verificación ante el prestador del servicio que efectivamente dentro de las áreas comunes no se desarrollan ningún tipo de actividades industrial y/o comercial.
Para terminar, nos permitimos informarle que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es competente para decidir o tramitar exenciones del factor de contribución a personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, tal y como ha sido explicado en el presente concepto y atendiendo a que es el legislador quien está autorizado para establecer tributos (impuestos, tasas y contribuciones) del orden nacional y, por supuesto, para señalar en cada uno de ellos los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los sujetos pasivos, las tarifas correspondientes y las exenciones de los mismos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 864 Radicado 2008-529-032549-2
Preparado por: YOLIMA HERNÁNDEZ ALCALÁ Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y PAGO DE CONTRIBUCIÓN POR PARTE DE PERSONAS JURÍDICAS QUE SURGEN CON LA PROPIEDAD HORIZONTAL.