CONCEPTO 498 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2005-498
LUIS HONORIO GARZÓN PINZÓN
Carrera 25 Nro. 168 – 91 Apto. 201
Bogotá, D.C.
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar los siguientes aspectos sobre servidumbre:
1. ECOGAS tiene derecho a imponer una servidumbre que afecta el uso, goce y libre disposición sobre un terreno, sin que ostente título o un acto administrativo que los ampare y reconozca como tal, aduciendo que por ser el gas natural un servicio público no requiere de éste?
2. ECOGAS puede disponer de un terreno en una franja de veinte metros, paralelo al gasoducto a lo largo del terreno que son 110 metros que corresponde al frente del predio, donde en este momento se encuentra operando una estación de servicio que también es considerado un servicio público, sin una negociación previa, como compra venta o indemnización?
3. Que norma ampara a ECOGAS para que exija veinte metros a lado y lado del gasoducto?
4. Que persona debe dar aviso y a través de qué medio, a los propietarios de un terreno sobre la existencia de una servidumbre de gasoducto y tránsito?.
La respuesta se formula teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El artículo 56 de la Ley 142 de 1994 señala que la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social. En la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. (Ley 388/97 art. 1)
El artículo 57 de la citada Ley, estableció que cuando sea necesario en la gestión de los servicios públicos, las empresas podrán:
"… pasar por predios ajenos, por una vía aérea subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio."
De tal manera que sobre bienes privados, las empresas de servicios públicos pueden pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio.
Igualmente, determina que el propietario del predio afectado tendrá derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios ocasionados de conformidad con lo establecido en la Ley 56 de 1981. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido(2)
".. Resulta incuestionable que para la obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad, se requiere de la construcción de obras de infraestructura que en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los particulares, vinculados a la propiedad, a favor del interés público o social. Sin embargo, no puede pensarse que el derecho de propiedad de una persona en lo que concierne a su núcleo esencial, pueda sacrificares en aras de la satisfacción de dicho interés, sin que reciban de la entidad publica promotora de las obras de beneficio público la correspondiente contraprestación económica... ". (Negrilla fuera de texto.).
Por otra parte, se prevé en los artículos 117 y 118 de la ley en cita, los parámetros para la imposición de las servidumbres y señala cuáles son las entidades facultadas para su imposición, de la siguiente manera:
“ARTICULO 117.- La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”.
“ARTÍCULO 118.- Entidad con facultad para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”.
Entre las diversas entidades a las cuales la Ley 142 de 1994 le otorgó competencias para imponer servidumbres, se encuentran las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio públic, y las comisiones de regulación. Con relación a las comisiones de regulación esta Oficina en concepto 19991300000397 expuso que la facultad para imponer servidumbres se limitaba a la interconexión de redes en entre empresas de servicios públicos.
Las empresas interesadas podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981 (Artículos 117 y 57). Es decir, que la empresa de servicios públicos tiene la facultad de promover esos trámites ante la entidad pública o el juez civil competente.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia de la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones y el Artículo 408 ibídem prevé que se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, cualquiera que sea la cuantía, "los procesos relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y la indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario". (resaltamos).
En relación a los anchos de servidumbre, le aclaramos que en no existe disposición legal que señale la longitud de la franja de servidumbre que debe existir al lado y lado del gasoducto, esta depende del diámetro de la tubería y de el material de la misma.
En conclusión, para que una empresa pueda imponer una servidumbre debe mediar un acto administrativo o debe promover un proceso de imposición de servidumbre.
Finamente, quien deberá informar al propietario sobre el trámite de imposición de servidumbre es la autoridad competente para la imposición de la misma.
Cordialmente,
MONICA HILARION MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación No. 2005 529 057199-2 Reparto No. 1023
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA: SERVIDUMBRES. – Entidades facultadas para imponerlas
Ratificación concepto SSPD -2003- 557
2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-105/2000 Acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Cure Arrieta y otros contra la Corporación Eléctrica de la C