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CONCEPTO 373 DE 2019

(julio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

Para lograr la ruptura de la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios, basta con que el deudor solidario acuda ante el prestador en ejercicio del derecho de petición para solicitar que en virtud de cualquiera de las causales señaladas en la normativa vigente para ello, se entienda que ha operado tal ruptura.

De manera específica, si la ruptura se alega respecto del cobro que el prestador ha hecho de alguna obligación en la factura, el usuario deberá reclamar ésta y, en caso que su oposición se resuelva en forma negativa, interponer los recursos de reposición y apelación ante la empresa y esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

CONSULTA

Se solicita a esta Oficina en el escrito de consulta, resolver la siguiente pregunta:

“¿Qué documentos y requisitos debe aportar un poseedor de buena fe de un inmueble para solicitar ante una empresa de servicios públicos domiciliarios (…) una ruptura de solidaridad? En algunas resoluciones de apelación expedidas por la SSPD se lee que el poseedor o propietario puede solicitar la ruptura de la solidaridad. En el caso hipotético que planteamos, el inmueble no está registrado en la Oficina de (…) Registro de Instrumentos Públicos y en la Oficina de Agustín Codazzi aparece registrado una persona que ya falleció. La pregunta es ¿cuáles son los documentos de ley que el poseedor debe aporta a la solicitud o petición de ruptura de solidaridad ante la empresa?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[6]

CONSIDERACIONES

En relación con su pregunta es necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, por regla general “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos” (Negrillas y subrayas propias).

De acuerdo con la norma citada, resulta claro que ante la existencia de obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público domiciliario, puede el prestador, mediante la jurisdicción ordinaria o la coactiva según corresponda a su naturaleza jurídica, cobrar la totalidad de la deuda bien sea al usuario, suscriptor, poseedor o propietario del inmueble, según su particular elección. Lo anterior, en virtud de la solidaridad que consagra la disposición transcrita. De igual forma, puede exigir el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales o legales existentes, respecto de cualquiera de dichos sujetos.

En sentido contrario, pueden los usuarios, suscriptores, poseedores o propietarios de inmuebles que reciban servicios públicos domiciliarios, acudir ante el prestador o ante esta Superintendencia y demás autoridades, para exigir el cumplimiento o protección de sus derechos.

No obstante, el principio de solidaridad puede romperse en varios eventos, así:

a. Por la no suspensión del servicio en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En este caso, frente al incumplimiento del deber de suspensión por parte de los prestadores, se protege a los deudores solidarios de las consecuencias de la mora de quien consume el servicio, y de la falta de suspensión por parte del respectivo prestador;

b. Cuando el contrato de servicios públicos domiciliarios no está vigente al momento de la enajenación del inmueble, en tanto no es posible que quien adquiere el inmueble se le hagan extensibles las obligaciones derivadas de un contrato que no existía al momento de su adquisición;

c. En los acuerdos de pago en que no participe el propietario, el poseedor o algún usuario. Al respecto, debe indicarse que los acuerdos de pago sólo obligan a quienes los hayan suscrito o avalado y que, en todo caso, los mismos escapan del régimen de los servicios públicos, y condicionan su validez, eficacia y ejecutabilidad a lo que en ellos se haya pactado, de acuerdo con las normas civiles y comerciales que los rigen;

d. Respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario sin su autorización;

e. En el caso de facilidades comerciales que se cobren a través de la factura que, al igual que en el caso de los acuerdos de pago, sólo obligan a quien las ha solicitado, en los términos que al respecto se hayan pactado entre las partes;

f. Entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio;

g. Cuando el arrendatario garantiza el pago del servicio, en los términos de lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015; y

h. Cuando el prestador instala nuevos servicios adicionales estando el inmueble en mora.

Dicho lo anterior, y para el caso objeto de estudio, en donde el propietario original del inmueble ha fallecido, y su poseedor actual quiere romper respecto de aquel con cualquier vínculo obligacional que lo afecte y que se derive de la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994, basta con que el poseedor se dirija al prestador en ejercicio del derecho de petición para solicitar que en virtud de cualquiera de las causales antes anotadas se entienda que ha operado la ruptura de la solidaridad.

De igual manera, si dicha ruptura se alega respecto del cobro que el prestador ha hecho de alguna obligación en la factura, el usuario deberá reclamar ésta y, en caso de que su oposición se resuelva en forma negativa, interponer los recursos de reposición y apelación ante la empresa y esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290523832-20198200668602

TEMA: RUPTURA DE SOLIDARIDAD

Subtema: Causales.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

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