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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

 

CONCEPTO 374 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-374

Señor

JORGE OSPINA GALVIS

Gerente

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA VIRGINIA E.S.P.

Calle 15 No. 5C - 65

Virginia Risaralda

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en precisar si existe obligación legal para que una empresa de servicios públicos acceda a la solicitud de instalación de nuevos servicios públicos en los casos de predios considerados como posibles invasiones?

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN PREDIOS DONDE SE DISCUTA LA TENENCIA, POSESIÓN MATERIAL O PROPIEDAD DEL INMUEBLE

De conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994:

Las Comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa en la forma en que lo determinen las comisiones que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con sus consumidores”.

De tal manera que en virtud de esta norma debe permitirse el derecho al acceso a los servicios públicos previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 a las personas que habiten inmuebles, cuya propiedad o tenencia esté en discusión. Definida la titularidad del bien, sólo responderá por el pago de los servicios objeto del nuevo contrato quien efectivamente los haya consumido.

Por otra parte, según el artículo 7 del mismo Decreto 302 de 2000, para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

“7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

“7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

“7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

“7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o de este decreto.

“7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

“7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

“7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

“7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

“7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”

Si lo anterior no se observa, según el artículo 3.20 del Decreto 302 de 2000, estamos en presencia de instalaciones no legalizadas, que son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos.

2. DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A BARRIOS SUBNORMALES

La Oficina Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2004-169 y SSPD-OJ-2004-182, en materia de prohibiciones de acceso a los servicios públicos, señaló lo siguiente:

“La Ley 388 de 1997 establece que los municipios en ejercicio de su autonomía deberán propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Para el cumplimiento de estas funciones las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las Leyes.

“El artículo 8o de la Ley 388 en comento, señala que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Especificando como acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

..............

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.

8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

.........

13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.

PARÁGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.”

2.1. Prohibiciones respecto de asentamientos subnormales

La Ley 388 de 1997 establece que serán sancionados con la suspensión de los servicios públicos quienes urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables, en los siguientes términos:

“Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:

"Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y (...), quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:

1º. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.

Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.

Por otra parte, según el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, se prohíbe invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales, en los siguientes términos:

“Queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones. (...)”

3. CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo expuesto, las empresas de servicios públicos no están obligadas a dotar de tales servicios en predios invadidos. Debe recordase que si bien el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 dispone que puede acceder a lo servicios públicos cualquier persona que habite o utilice de manera permanente un inmueble a cualquier título, este título debe tener la condición de ser “justo título”, es decir obtenido de buena fe conforme a las normas civiles.  (Código Civil, artículos 764 y s.s ). En criterio de esta Oficina quien invade la propiedad ajena no tiene justo título para acceder a los servicios públicos.     

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación No. 2005 529 044799-2  Reparto No. 843

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA LEY 812 DE 2003 – Prohibe hacer inversión en terrenos ilegales o subnormales

INVERSIÓN EN SERVICIOS PÚBLICOS – Deben cumplir con la ley 9 de 1989 y 388 de 1997

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS A TERRENOS DE INVASIÓN – No legaliza la acción.

Ratificación del concepto SSPD 2004 -182

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