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CONCEPTO 377 DE 2021

(mayo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1. ¿Es posible que se pueda realizar asamblea de suscriptores por grupos? ¿Podrían resultar ineficaces las decisiones que no se toman de manera simultánea?

2. En el evento que se realice la asamblea de suscriptores de manera mixta, en la que solo se permita el aforo de cincuenta personas y no pueda la corporación garantizar a los suscriptores restantes ni el acceso a la internet ni la capacitación en herramientas tecnológicas, ¿generaría algún tipo de sanción? ¿Podrían resultar ineficaces las decisiones allí tomadas?

3. ¿La superintendencia tiene la facultad de sancionar a la corporación por no haber realizado asamblea ordinaria para la elección de junta directiva y aprobación de estados financieros?” (sic).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1318 de 1988

Decreto 1529 de 1990[6]

Decreto 2150 de 1995[7]

Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015[8]

Decreto 398 de 2020[9]

Decreto 176 de 2021[10]

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas, expediente 2014-00221-00

CONSIDERACIONES

Dado que la consulta busca dilucidar aspectos relativos a una situación jurídica particular relacionada con la imposibilidad de llevar a cabo la asamblea ordinaria de suscriptores para la elección de junta directiva y aprobación de estados financieros, se considera preciso recordar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general, lo que quiere decir que, los mismos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución conforme lo señalado en la Ley 1755 de 2015.

De acuerdo con lo indicado, en relación con el alcance de los conceptos de esta Superintendencia, el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala:

Artículo 28 Alcance de los Conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

Esta norma, así como su antecedente (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo) ha sido aplicada e interpretada en múltiples casos por la jurisprudencia del Consejo de Estado e incluso de la Corte Constitucional, fijando como elementos del derecho de petición de consultas y de los conceptos que se emitan en su respuesta, los siguientes:

a) En relación con el derecho de petición de consultas:

- Hace parte del derecho fundamental de petición y como tal es público, esto es, otorgado a cualquier persona.

- Es diferente del derecho de petición en interés particular, puesto que éste tiene como finalidad ejercer o buscar la protección de un derecho subjetivo y por lo mismo requiere un interés directo para su ejercicio. Por el contrario, el derecho de petición de consultas requiere de un interés simple por parte del solicitante;

- Es diferente del derecho de petición en interés general, puesto que con éste se busca que las autoridades adopten ciertas medidas en bienestar general, una de las cuales puede ser la de reglamentar una Ley, y

- La finalidad del derecho de petición de consultas es la de buscar orientación, comunicación, información, acerca de la manera cómo actúa la administración. No puede tener como finalidad la decisión sobre derechos particulares o la interpretación de la Ley.

b) En relación con los conceptos:

- No son, en estricto sentido, actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, tampoco de contenido general, pues éstos deben ser dictados por las autoridades dentro del marco exacto de las competencias de cada una para reglamentar o ejecutar la Ley, con los requisitos formales correspondientes, como por ejemplo, los decretos, las resoluciones con este contenido, etc.

- Su finalidad es la de orientar, ilustrar o informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones.

- La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carece de facultad para hacerlo, aún en relación con temas conexos a las mismas y menos aún para interpretar por vía general la Ley.

Así las cosas, los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en respuesta a un derecho de petición de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en la jurisprudencia de las altas cortes, no puede referirse a situaciones concretas, razón por la cual esta Oficina en desarrollo de su función consultiva, abordará las consultas realizadas de manera general.

Ahora, teniendo en cuenta los interrogantes formulados y la normativa aplicable a la materia consultada, se abordará la consulta haciendo referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) desarrollo de las asambleas ordinarias en el marco de la emergencia sanitaria y (ii) competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(i) Desarrollo de las asambleas ordinarias en el marco de la emergencia sanitaria.

Para iniciar, es de señalar que, en virtud de la declaratoria de pandemia efectuada por la Organización Mundial de la Salud - OMS en el mes de marzo de 2020, como consecuencia del Covid-19, el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con la finalidad de prevenir y controlar la propagación del virus. Emergencia que ha sido prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y actualmente por la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021.

En ese contexto, el 13 de marzo de 2020 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 398 de 2020. Esta norma modificó el Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo con el fin de introducir cambios en relación con las reuniones no presenciales de juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas y, en general, las reglas aplicables a las reuniones de los máximos órganos de dirección de las personas jurídicas.

Así el artículo 1 del Decreto 398 de 2020, modificó el Decreto 1074 de 2015, al adicionar el siguiente numeral:

“ARTÍCULO 2.2.1.16.1. Reuniones no presenciales. Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a «todos los socios o miembros» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente.

El representante legar deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.

Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quorum y mayorías de las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012.

PARÁGRAFO. Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.»” (Subraya fuera de texto)

En el mismo sentido, el artículo 3 del Decreto 398 de 2020 dispuso:

ARTÍCULO 3. Aplicación extensiva. Todas las personas jurídicas, sin excepción, estarán facultadas para aplicar las reglas previstas en los artículos 1 y 2 del Presente Decreto en la realización de reuniones no presenciales de sus órganos colegiados.” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, con la expedición del artículo 3 del Decreto 398 de 2020, se autorizó a todas las personas jurídicas para que dieran un alcance a la convocatoria a la reunión ordinaria del máximo órgano social e indicar que la misma se haría en los términos del artículo 19 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 1 de dicha norma. En otras palabras, todas las personas jurídicas quedaron autorizadas para modificar la convocatoria a su asamblea ordinaria y realizarla de manera no presencial o mixta, facilitando así la participación de todos los asociados. Sin embargo, con independencia de la modalidad que resulte escogida, se deberán tener en cuenta las disposiciones legales o estatutarias aplicables sobre convocatoria, quórum y mayorías.

De igual forma, si bien el Gobierno Nacional expidió el Decreto 434 de 2020, en cuyo artículo 5 había determinado que todas las personas jurídicas, podían realizar las reuniones de asamblea correspondientes al ejercicio 2019 hasta un (1) mes después de que finalizara la emergencia sanitaria declarada en el país, esto cambió con la expedición del Decreto 176 de 2021, ya que se determinó por parte del Gobierno Nacional, que las reuniones de asamblea correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020 se deberían efectuar dentro de los siguientes plazos, conforme a lo señalado en los artículos 1 y 2:

Artículo 1o Plazo para realizar las reuniones ordinarias del máximo órgano social correspondientes al ejercicio 2019. Las asambleas o juntas de socios ordinarias de las que trata el artículo 422 del Código de Comercio, correspondientes al cierre del ejercicio contable del año 2019 que aún se encuentren pendientes de realizar, se deberán llevar a cabo a más tardar el 31 de marzo de 2021. Si llegada tal fecha la reunión no fuere convocada, los asociados se podrán reunir por derecho propio el primer día hábil del mes de abril de 2021, a las 10 a.m. en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad”. (Subraya fuera de texto)

Artículo 2. Reuniones ordinarias del máximo órgano social correspondientes al ejercicio 2020. Las reuniones ordinarias del máximo órgano social correspondientes al ejercicio de 2020, incluidas las reuniones por derecho propio, se deberán llevar a cabo dentro de las fechas y conforme a las reglas previstas en el artículo 422 del Código de Comercio.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte el artículo 422 del Código de Comercio, señala:

Artículo 422. Reuniones ordinarias de la asamblea general - Reglas. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.

Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad (…)” (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo señalado en estas disposiciones, las reuniones ordinarias del máximo órgano de gobierno deberán ser realizadas en las fechas previstas para el efecto. Así, las reuniones ordinarias correspondientes al ejercicio 2019 se deben llevar a cabo a más tardar el 31 de marzo de 2021 y las reuniones ordinarias del ejercicio año 2020, deberán llevarse a cabo: (i) en la fecha señalada en los estatutos, o (ii) ante silencio en los estatutos sobre el particular, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del ejercicio y (iii) si no fuera convocada, será por derecho propio, el primer día hábil del mes de abril a las 10 a.m.

Lo anterior, por cuanto a través del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2069 de 2020[11] se concedió al Gobierno Nacional la facultad de establecer el tiempo y la forma de la convocatoria y de las reuniones ordinarias y por derecho propio, que debe celebrar el máximo órgano social de las personas jurídicas para el año 2021, así como las disposiciones necesarias para las reuniones pendientes del año 2020 y, en tal virtud, se expidió la norma aludida.

En la misma línea, indicó en su artículo 3 que dichas reuniones podían realizarse de manera presencial, no presencial o mixta en los siguientes términos:

Artículo 3. Reuniones ordinarias presenciales, no presenciales o mixtas. Cada sociedad podrá escoger si la reunión ordinaria del máximo órgano social será presencial, no presencial o mixta, para lo cual tendrá en cuenta las disposiciones legales o estatutarias aplicables sobre convocatoria, quórum y mayorías, y en particular lo establecido en el Decreto 398 del 13 de marzo de 2020 respecto del quórum de las reuniones no presenciales o mixtas.

La sociedad será responsable de que se cumplan las disposiciones sanitarias aplicables en el evento de que se realice una reunión presencial, y lo será, a su vez, del desarrollo de la reunión para las que se realicen bajo la modalidad no presencial o mixta. Por su parte, cada asociado será responsable de contar con los medios necesarios para participar en la respectiva reunión no presencial o mixta.” (Subraya fuera de texto)

Como se observa, el artículo transcrito prevé diferentes modalidades para adelantar las reuniones ordinarias (presenciales, no presenciales y mixtas); sin embargo, con independencia de la modalidad que resulte escogida, se deberán tener en cuenta las disposiciones legales o estatutarias aplicables sobre convocatoria, quórum y mayorías. Al respecto, el Decreto 398 de 2020, citado en el artículo analizado y aplicable por remisión del mismo, indica:

ARTÍCULO 2.2.1.16.1 Reuniones no presenciales. Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a «todos los socios o miembros» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente.

El representante legar deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.

Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quorum y mayorías de las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012.

PARÁGRAFO. Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.»”

En todo caso, las reuniones o asambleas generales de usuarios se deberán realizar con sujeción a lo previsto en la ley aplicable a la forma asociativa respectiva y en los estatutos de constitución. Las decisiones que allí se adopten deberán respetar el quórum deliberativo y decisorio que se hayan estipulado en los mismos.

Es importante tener en cuenta que las disposiciones anotadas son aplicables a todas las personas jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 176 de 2021, que establece:

Artículo 13. Aplicación extensiva a otras personas jurídicas. Salvo lo indicado en el siguiente artículo, todas las personas jurídicas podrán aplicar las reglas previstas en este decreto para la realización de reuniones ordinarias presenciales, no presenciales o mixtas del máximo órgano social, correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, en lo que les fuere aplicable según las normas propias y especiales de cada persona jurídica” (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, las disposiciones del Decreto 176 de 2021 son aplicables a todas las personas jurídicas, con el fin de desarrollar las reuniones correspondientes del máximo órgano social.

Para terminar, es necesario señalar que el artículo 12 del aludido decreto, establece las consecuencias de carácter sancionatorio que se derivan del incumplimiento del deber de convocar las reuniones ordinarias del máximo órgano social, para los ejercicios 2019 y 2020.

(ii) Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Dentro de las entidades sin ánimo de lucro –ESAL, se encuentra las corporaciones, asociaciones y fundaciones, las cuales conforme a lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1318 de 1988, se delegó en los gobernadores ejercer la inspección vigilancia y control sobre este tipo de entidades.

No obstante, el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas, expediente 2014-00221-00, resolvió un conflicto negativo de competencias entre esta Superintendencia y el Departamento del Valle del Cauca, en cuanto a una sociedad civil prestadora de servicios públicos domiciliarios. En su momento la sala identificó como problema jurídico el siguiente:

“(…) establecer cuál es la autoridad competente conforme a sus funciones y al nivel de control ejercido (objetivo y subjetivo), para vigilar, inspeccionar y controlar las supuestas irregularidades administrativas que se le endilgan a la Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de Montebello, Empresa Serviaguas Montebello E.S.P., empresa que tiene el carácter de entidad sin ánimo de lucro y que funciona como operador del servicio público domiciliario de acueducto del corregimiento en mención. (…)”

Así la Sala explicó que el artículo 24 del Decreto 1529 de 1990 señala:

“Artículo 24. Inspección y vigilancia. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios.”

Sobre el particular, el Consejo de Estado en la decisión mencionada buscó determinar si las facultades generales concedidas a los gobernadores en el citado Decreto desplazaban la vigilancia especializada de otra autoridad, para el caso en particular de los servicios públicos domiciliarios, la entregada a esta Superintendencia.

En ese sentido, la decisión señala que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 consagra que la SSPD puede ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de “organizaciones autorizadas”, atendiendo la delegación de las funciones presidenciales, sin que se haya señalado exclusión alguna por la forma jurídica adoptada por la entidad prestadora del servicio público.

En este sentido, la Sala concluyó que la SSPD es la autoridad administrativa competente para ejercer la inspección, vigilancia y control integral sobre los aspectos subjetivos y objetivos de las ESAL, quedando desplazadas las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de este tipo de entidades que presten servicios públicos domiciliarios, asignadas inicialmente a los gobernadores en el artículo 24 del Decreto 1529 de 1990.

Así, esta Superintendencia será competente para conocer irregularidades tanto del orden objetivo como subjetivo de las ESAL, entre otras, la negativa del representante legal de la empresa a citar a asamblea general, negativa del representante legal a convocar a elección de nueva junta directiva, etc.

De esta forma, es preciso colegir que la vigilancia integral ejercida por esta Superintendencia está encaminada a la supervisión de los aspectos concernientes al funcionamiento de la sociedad, así como los referentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Por otra parte, en lo relativo a la función sancionatoria de la Superintendencia es preciso referirse al numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (…)”

Ahora bien, es preciso indicar que, para adelantar la actuación administrativa correspondiente, se deberá observar lo previsto en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual podría culminar con la imposición de una de las sanciones señaladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que la imposición de una sanción deviene de la comprobación de una conducta contraria al régimen de los servicios públicos domiciliarios. De ahí que sea necesario tramitar la correspondiente investigación administrativa, en aras de garantizar un debido proceso en el que, a través de los diferentes medios probatorios, se determine o no la existencia de una conducta sancionable.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Las reuniones del máximo órgano social de una corporación de usuarios, correspondientes al ejercicio del año 2019, deben realizarse a más tardar el 31 de marzo de 2021 y podrán llevarse a cabo de manera presencial, virtual o mixta atendiendo los requisitos del Decreto 398 de 2019 (art. 1 del Decreto 176 de 2021). De otro lado, aquellas relativas al año 2020, tendrán que llevarse a cabo en las fechas señaladas para el efecto en los estatutos, o en su defecto, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del ejercicio correspondiente, es decir, antes del 31 de marzo del 2021 (art. 2 del Decreto 176 de 2021).

- La asamblea general de usuarios deberá celebrarse atendiendo las disposiciones legales y lo establecido en los estatutos de constitución. Las decisiones que allí se tomen, deberán respetar el quórum deliberativo y decisorio que se haya estipulado en los estatutos de constitución.

- Las sociedades o personas jurídicas que deban realizar reuniones ordinarias del máximo órgano social, podrán escoger si las mismas serán presenciales, no presenciales o mixtas, para lo cual deberán tener en cuenta las disposiciones legales o estatutarias aplicables sobre convocatoria, quórum y mayorías, en particular lo establecido en el Decreto 398 del 13 de marzo de 2020 respecto del quórum de las reuniones no presenciales o mixtas.

- En la organización y desarrollo de las reuniones ordinarias deberá propenderse por el cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables en el evento que se realice una reunión presencial, así mismo, cada asociado será responsable de contar con los medios necesarios para participar en la respectiva reunión no presencial o mixta.

- Esta Superintendencia será competente para conocer irregularidades tanto del orden objetivo como subjetivo de una corporación, entre otras, la negativa del representante legal de la empresa a citar a asamblea general, negativa del representante legal a convocar a elección de nueva junta directiva, etc.

- Las sanciones que profiera esta Superintendencia se impondrán en el marco de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, en desarrollo de las actuaciones administrativas adelantadas conforme con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en aras de garantizar un debido proceso.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20215290598232

TEMA: ASAMBLEA GENERAL EN CORPORACIÓN/FUNCIONES SSPD

Subtema: Régimen aplicable.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común en los departamentos”

7. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”

9. “Por el cual se adiciona el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para reglamentar parcialmente el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, en lo referente al desarrollo de las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, y se dictan otras disposiciones”

10. “Por el cual se determinan las reglas aplicables a las reuniones de asambleas o juntas de socios del máximo órgano social de personas jurídicas que, en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2069 de 2020, se reúnan durante el año 2021"

11. Artículo 6. Convocatoria y deliberación de reuniones ordinarias y extraordinarias. Modifíquese el Artículo 182 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio el cual quedará así:

ARTÍCULO 182. CONVOCATORIA Y DELIBERACIÓN DE REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Debido a las circunstancias de fuerza mayor que están alterando la salud pública y el orden público económico, el Gobierno Nacional podrá establecer el tiempo y la forma de la convocatoria y las reuniones ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas, incluidas las reuniones por derecho propio, para el año 2021 y las disposiciones necesarias para las reuniones pendientes del ejercicio 2020.”

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