Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 383 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al cobro de las facturas de los servicios públicos domiciliarios, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Código Civil

Corte Constitucional Sentencia C-035 de 2003

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1341 de 2009[6]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03

Concepto SSPD-OJ-2022-118

CONSIDERACIONES

De manera inicial es menester precisar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, son servicios públicos domiciliarios, los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible.

Por otro lado, en cuanto al servicio público de telefonía fija, telefonía móvil e internet, el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 dispone que, “A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios”. Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la citada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no son considerados como servicios públicos domiciliarios.

Hechas las anteriores aclaraciones, se procederá a emitir concepto general, en el marco de los servicios públicos domiciliarios, estos son, acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, en consideración de la competencia que tiene esta Superintendencia respecto de ellos. Por consiguiente, para ilustrar la consulta se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) prescripción de la factura de servicios públicos, y (ii) competencia para adelantar cobro coactivo.

(i) Prescripción de la factura de servicios públicos domiciliario

Sea lo primero indicar que, la relación contractual entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios y/o suscriptores, nace a partir de la celebración del contrato de servicios públicos, es decir, cuando un prestador determina las condiciones de prestación y el potencial usuario solicita recibirlo en un determinado inmueble conforme con las condiciones previstas por la empresa, pues así se encuentra establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.

Particularmente, el artículo 129 consagra tres condiciones para que el contrato de servicios públicos se perfeccione: (i) que el proveedor del servicio establezca previamente las condiciones uniformes para su prestación, (ii) que el propietario o el ocupante del inmueble solicite recibir el servicio en dicho lugar, y (iii) que tanto el solicitante como el inmueble cumplan con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas por la ley y el prestador para la conexión del servicio. Por lo tanto, no es necesario que las partes firmen un documento para que los derechos y obligaciones de este tipo de contratos sean plenamente efectivos, ni que su acuerdo se someta a formalidades o requisitos especiales, como ocurre con otros tipos de contratos.

Por su parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, señala las partes del contrato de servicios públicos, así:

Artículo 130. Partes del contrato. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…)” (Subraya fuera del texto)

Paralelo a esta disposición, es necesario tener presente lo contenido en los numerales 14.31 y 14.33 del artículo 14 ibídem, los cuales definen al “suscriptor” como la “persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”, y al “usuario” como la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio”.

En ese sentido, la condición de "suscriptor" se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el prestador; y la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio.

En este punto, vale advertir que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 debe interpretarse junto con el artículo 129 de la misma ley, ya que una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta (propietario o poseedor, suscriptor y usuario). Por lo tanto, los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias personas.

En consecuencia, cualquiera de las partes antes señaladas, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor, puede solicitar el cumplimiento total de las mismas a cualquiera de ellas. En cualquier caso, aunque se menciona la solidaridad de todos, según cada situación particular, el prestador puede optar por identificar al suscriptor del contrato como la parte principal para reclamar las obligaciones en mora. Esto se debe a que, aunque un predio pueda tener varios propietarios, no necesariamente todos serían suscriptores, no obstante, estos podrían ser solidariamente responsables.

Ahora bien, adentrándonos al objeto de la consulta, es preciso señalar que el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define a la factura de servicios públicos, como “(…) la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios público (…)”.

De este modo, es posible afirmar que la facturar de servicios públicos es aquel documento por medio del cual, los prestadores de servicios públicos efectúan el cobro de los consumos correspondientes a los servicios prestados a un usuario o suscriptor determinado. Sobre la naturaleza y requisitos de las facturas, los artículos 147 y 148 ibídem, señalan lo siguiente:

Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

(…) En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo. (Subraya fuera del texto)

Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (Subraya fuera de texto)

Considerado todo lo hasta aquí expuesto, las facturas de servicios públicos domiciliario son un documento que contiene una obligación expresa, clara y exigible, por consiguiente, son consideradas un título ejecutivo. No obstante, las facturas deberán contener los requisitos formales establecidos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, cumpliendo así con el mínimo de información relevante con el propósito de que el suscriptor o usuario del servicio, pueda conocer: (i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, (ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores, (iii) y del plazo y modo en que debe efectuarse el pago.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza de las facturas de servicios públicos y los requisitos mínimos que estas deben contener, es preciso traer a colación lo conteniendo en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por la Ley 689 de 2001, respecto a las deudas derivadas de las facturas y su posibilidad de ser cobradas, así:

Artículo 130. Partes del contrato.

(…)

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial (…)” (Subraya fuera del texto)

En este sentido, las facturas de servicios públicos domiciliarios debidamente firmadas por el representante legal de la empresa prestadora, se constituyen como títulos ejecutivos que pueden ser cobrado ante la jurisdicción ordinaria por medio de un proceso ejecutivo, o por la jurisdicción coactiva cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado y los municipios cuando estos sean prestadores directos de los servicios públicos. En todo caso, para el efecto, serán aplicables las normas que regulan la materia y que se encuentran contenidas en el Código Civil y el Código General del Proceso.

En consecuencia, los prestadores de servicios públicos domiciliarios según su naturaleza, tienen la posibilidad de cobrar las facturas adeudadas por los usuarios ante la jurisdicción ordinaria a través del proceso ejecutivo, o por medio la jurisdicción coactiva, no obstante, para ambas existe un término durante el cual puede realizarse dicho cobro, so pena de que opere la prescripción de la obligación y, por ende, no sea exigible.

Al respecto, esta Oficina Asesora se pronunció mediante Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 en los siguientes términos:

6.2 PRESCRIPCIÓN.

El fenómeno de la prescripción, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende, la prescripción de la acción cambiaría por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, frente a la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden predicarse las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (...)” (Subraya fuera del texto)

De este modo, como se indicó previamente, la factura de servicios públicos domiciliarios, por expresa disposición del legislador constituye un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, y en consecuencia puede ser cobrado ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva si se trata de empresas industriales y comerciales del Estado - EICE o los municipios prestadores directos, en el término legal establecido para su prescripción, es decir, con el que cuentan las prestadoras para adelantar la acción ejecutiva de las obligaciones en ella contenidas, el cual es de cinco (5) años contados a partir de su expedición.

Adicional a lo anterior, esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2022-118 indicó lo siguiente:

Al respecto, es importante advertir que esta prescripción opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que, una vez configurada por el paso del tiempo, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura, ya que, en tal evento, el usuario puede, a su vez, invocar como excepción al pago dicha circunstancia para que proceda su reconocimiento por parte del juez.

Ahora bien, si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de su cartera y ha pasado el tiempo establecido por el legislador, la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se decrete lo pretendido, es decir, la declaratoria de prescripción de un título ejecutivo (en este caso, factura de servicio público domiciliario) le corresponde hacerla al juez de la jurisdicción ordinaria o al operador administrativo, si se está en sede de jurisdicción coactiva, considerando para este último caso que la jurisdicción coactiva se predica respecto de aquellos prestadores que tiene la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio” (Subrayas por fuera del texto)

Así las cosas, es preciso establecer que, en el evento en el que trascurrido el término de 5 años contados a partir de la expedición de la factura, el prestador no haya realizado las acciones de cobro pertinentes, operará la prescripción de la obligación y el usuario podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se declare la prescripción del título ejecutivo, que es este caso es la factura de servicios públicos.

(ii) Competencia para adelantar el cobro coactivo

En concordancia con lo indicado en el acápite anterior, en principio se tiene que, la facultad de ejercer el cobro de las facturas de los servicios públicos domiciliarios a través del procedimiento de cobro coactivo esta en cabeza de las EICE prestadoras de servicios públicos. No obstante, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2003, realizó el análisis de constitucionalidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, así:

“Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican así: las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quieran que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la ley 142.(Subraya fuera del texto)

De esta manera, se puede afirmar que los municipios tienen la facultad de ejercer tanto la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo como la jurisdicción coactiva, cuando prestan directamente servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el numeral 6, literal d) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 (que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994). Ello otorga tanto las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) como a los municipios que prestan servicios públicos la posibilidad de utilizar el procedimiento de cobro coactivo.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento del cobro coactivo, el artículo 5 de Ley 1066 de 2006 dispone lo siguiente:

Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

<Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.

Parágrafo 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

Parágrafo 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuya naturaleza sea de una EICE o un Municipio prestador directo, que pretendan cobrar las obligaciones derivadas de una factura de servicios públicos a través de la jurisdicción coactiva, deben dar aplicación al procedimiento administrativo de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario, para lo cual, deberán que adoptar un reglamento interno de recaudo de cartera.

Finalmente, sobre las reglas del procedimiento para el cobro coactivo el articulo 100 ibídem consagra lo siguiente:

Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Subraya fuera de texto)

De esta manera, el procedimiento de cobro coactivo es un procedimiento regalado y debe ceñirse a lo estipulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y debe ser ejercido únicamente por quienes se encuentren facultados para ello, en este caso las empresas industriales y comerciales del Estado y los Municipios que presten servicios públicos de manera directa.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

“1. ¿Pueden las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejercer la acción ejecutiva a través del proceso de cobro coactivo o proceso ejecutivo sobre facturas prescritas?”

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos domiciliarios que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, y que se encuentren debidamente firmadas por el representante legal del prestador, son considerados títulos ejecutivos que pueden ser cobrados a través de la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo, o por la vía de la jurisdicción coactiva para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y los municipios prestadores directos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las facturas de servicios públicos son títulos ejecutivos susceptibles del fenómeno de prescripción, se tiene que, en caso que concurra el tiempo legal establecido para que esta opere, esto es de cinco (5) años contados a partir de su expedición, no podrán ser cobradas. En consecuencia, el prestador cuenta con un límite temporal para poder cobrar mediante un proceso ejecutivo o mediante un proceso de cobro coactivo (cuando se trate de EICE o municipios prestadores directos), las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos.

“2. ¿Pueden las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejercer la acción ejecutiva a través del proceso de cobro coactivo o proceso ejecutivo sin la integración del respectivo título ejecutivo complejo, específicamente en el escenario administrativo del proceso de cobro coactivo?”

Vale advertir que esta Superintendencia no cuenta con la competencia para determinar la forma en que las empresas de servicios públicos deben ejercer la acción ejecutiva a través del proceso de cobro coactivo o proceso ejecutivo, pues como fue mencionado en las consideraciones del presente concepto, dichos trámites se deben adelantar siguiendo las reglas establecidas al respecto, en el Código Civil, el Código General del Proceso y en la Ley 1066 de 2006 cuando se trate del procedimiento de cobro coactivo.

En ese sentido, para establecer el deber de realizar la integración del título ejecutivo complejo se debe atender las reglas contenidas en la normativa antes indicada.

3. ¿Pueden las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejercer la acción ejecutiva a través del proceso de cobro coactivo o proceso ejecutivo sobre facturas derivadas de cuentas cuyo titular es una constructora que no disfrutó del suministro del servicio, sino que facilitó a la prestadora un nuevo proyecto con el fin de realizar la instalación previa con el fin de asegurar el disfrute futuro de los adquirentes del proyecto?

En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, para que exista una relación contractual entre los prestadores de servicios públicos y los usuarios y/o suscriptores, se requiere la celebración del contrato de servicios públicos.

Ahora, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las partes del contrato son: (i) el "suscriptor" quien es aquel que celebra el contrato de servicios públicos con el prestador; y (ii) el "usuario", siendo este quien se beneficia del servicio, independientemente del título que tenga sobre el inmueble, quienes son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas del contrato, como lo es, la de pago y, por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor, puede solicitar el cumplimiento total de las mismas a cualquiera de ellas. Vale advertir que, una de las partes del contrato puede incluir al propietario, poseedor, suscriptor y usuario, permitiendo que los derechos y obligaciones del contrato sean exigidos y ejercidos por una o varias personas, siendo así responsables solidariamente.

Bajo este entendido, se deberá analizar si la relación de la constructora con la empresa de servicios públicos domiciliarios, se deriva de un contrato de servicios públicos, ya sea como suscriptor y/o usuario, o si esta nace en el marco de un contrato de temporal de obra. Teniendo en cuenta ello, se podrá determinar si es posible o no hacer exigible a la constructora el pago de las obligaciones contenidas en las facturas dejadas de pagar.

“4. ¿Qué debe hacer el titular de una cuenta de servicio público domicilio cuyas facturas están prescritas pero, por la inactividad en el cobro de la empresa prestadora, no se da el escenario para alegar la prescripción como excepción?”

“5. ¿Qué procedimiento puede ejercer el titular de una cuenta, si por parte de la prestadora del servicio le exige el pago de facturas, pero esta no tiene el título ejecutivo, ni como soportar la obligatoriedad de la deuda?”

“6. ¿Qué procedimiento administrativo se puede iniciar para obtener la declaración de la prescripción de dichas facturas y por lo tanto la cesación del cobro persuasivo?”

Cabe recordar que el fenómeno de la prescripción, es una figura jurídica que opera de pleno derecho, lo cual exige para el caso en concreto, que una vez prescritas las facturas, en el entendido de que son títulos ejecutivos, no sean cobradas por parte del prestador, ya que este supero el límite temporal otorgado para hacerlo. Dicho en otras palabras, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura una vez opere la prescripción, ya que, de hacerlo, el usuario puede invocar como excepción al pago dicha circunstancia, para que proceda su reconocimiento por parte del juez.

A su vez, si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de su cartera y ha pasado el tiempo establecido por el legislador, el usuario que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se decrete lo pretendido, es decir, la declaratoria de prescripción de un título ejecutivo (en este caso, factura de servicio público domiciliario).

Así las cosas, la excepción de prescripción de un título ejecutivo debe realizarse ante el juez competente, quien es el que debe pronunciarse sobre ello. Por consiguiente, las empresas prestadoras no están facultadas para declarar la prescripción, salvo se trate de una EICE o un municipio que presta el servicio directo, dentro de un proceso coactivo.

En consecuencia, como se indicó, al ser un juez el competente para declarar la excepción de prescripción, no existe un procedimiento administrativo que establezca la declaración de prescripción por parte de una empresa prestadora en un proceso ejecutivo. En cuanto al proceso de cobro coactivo, se deberá seguir a las reglas establecidas para el procedimiento de cobro coactivo es un procedimiento regalado y debe ceñirse a lo estipulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.

“6. ¿Cuál es el procedimiento administrativo para solicitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cambio de titularidad de cuentas del servicio de internet y telefonía fija?”

Teniendo en cuenta la competencia de esta Superintendencia, nos permitimos indicar que no es dable pronunciarnos sobre este aspecto por tratarse del servicio de internet, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del CPACA, se dio traslado a esta pregunta mediante Radicado No. 20241333459771 a la Superintendencia de Industria y Comercio para que dé respuesta en el marco de sus competencias.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicados 20245293212042 – 20245293703762 - 20245293430572

TEMA: COBRO DE LAS FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Recuperación de cartera – Prescripción de las facturas

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.”

×
Volver arriba