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CONCEPTO 385 DE 2008

(agosto 4o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300552211

Fecha: 04-08-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-385

HERNAN MANRIQUE CALLEJAS

Calle 18 No. 6-56 Oficina 606

Bogotá

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver algunos interrogantes relacionados con la factura de servicios públicos, la solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de condiciones uniformes y la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos.

A continuación desarrollaremos sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas, así:

(i) ¿Frente a las facturas por prestación de servicios emitidas por las empresas prestadoras de servicios públicos, y especialmente de telefonía, existe algún término de caducidad y/o prescripción de la acción ejecutiva y/o acción coactiva, por la no iniciación del respectivo proceso?

Las facturas expedidas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, incluidas las del servicio de telefonía (básica conmutada y móvil rural), son consideradas por expresa disposición legal como título ejecutivo, atendiendo el contenido del inciso 3o del artículo 130 de la Ley 142 de 1994(2)

En efecto, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(3)y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, sin discriminar si el prestador es una empresa de servicios públicos, o si es el Municipio quien los presta directamente.

En este punto, conviene recordar que la prescripción para nuestro ordenamiento jurídico es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se pierden las acciones y derechos ajenos, al no ejercitar las mismas durante cierto tiempo.

Por lo tanto, en virtud del mérito ejecutivo de las factura de servicios públicos, se predica de las mismas la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

Así mismo, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, el término de prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva, igualmente será de cinco (5) años(4)

(ii) ¿Si la respuesta anterior es positiva, en qué tiempo prescribe la factura, a los 3 o a los 5 años, o en un término diferente?

Como se indicó en la anterior respuesta, el término de prescripción de la factura de servicios públicos domiciliarios es de cinco (5) años.

(iii) ¿De conformidad con la ley y las normas que regulan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, existe solidaridad entre el dueño del inmueble y el suscriptor?, ¿En que casos?

El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone que son partes del contrato la empresa de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario. Igualmente, señala la norma que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

De tal forma, que en el evento en que el usuario incumpla el pago oportuno de los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación en caso que ésta sea bimestral y de tres períodos cuando ésta sea mensual, operará la solidaridad con los efectos previstos en el artículo 1571 del Código Civil, que son:

a) La persona prestadora del servicio en calidad de acreedor, puede dirigirse conjuntamente contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su libre elección.

b) El deudor contra quien se dirija el cobro de la obligación por parte de la empresa está obligado al pago de la prestación total y no puede excusarse del pago de la obligación, ni pedir división entre todos los deudores.

En los casos en que el propietario, en su calidad de arrendador, pague las sumas de las cuales es solidario, podrá perseguir al arrendatario en acción de repetición ante los jueces civiles competentes.

Ahora bien, si la empresa no suspende el servicio se rompe la solidaridad.

Ciertamente, existen diversas excepciones a la aplicación de la solidaridad, además de la ruptura por no suspensión del servicio, las cuales para efectos informativos se enuncian a continuación(5)

  • No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente al momento de la enajenación del inmueble.
  • Cuando existe un acuerdo de pago del que no hizo parte el propietario.
  • Si el prestador instala nuevos servicios adicionales, estando el inmueble en mora.
  • No existe solidaridad si el arrendatario garantiza el pago del servicio.
  • Se rompe la solidaridad respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario.
  • En caso de traslado de líneas telefónicas.
  • Si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales.
  • La solidaridad no se aplica a facilidades comerciales que se cobren a través de la factura.
  • No existe solidaridad entre coarrendatarios salvo que éstos sean a la vez usuarios del servicio.
  • No existe ruptura de solidaridad para el servicio de aseo, dada la imposibilidad de suspensión del mismo.

(iv) ¿Se encuentra vigente la norma que permite deducir la caducidad y/o prescripción del cobro de los servicios, cuando la empresa no suspende el servicio ante el no pago de la factura al tercer mes? y ¿La Superintendencia de Servicios Públicos aplica las sanciones a las empresas prestadoras correspondientes, por no cortar el servicio y/o por intentar cobrar facturas posteriores generadas por consumos después de tres (3) meses de no pago?

Respecto al término que tienen las empresas para suspender el servicio por el incumplimiento en el pago del mismo, conviene precisar que para efectos de la ruptura de la solidaridad, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 introdujo un plazo máximo; plazo que sugería una aparente contradicción con los términos máximos de suspensión que señala el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

En efecto, el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación, la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de dos períodos de facturación, en el evento en que ésta sea bimestral, y de tres períodos cuando sea mensual, da lugar a la Suspensión del servicio.

La Oficina Jurídica mediante concepto SSPD-OJ 2001-913, indicó que ambas disposiciones actualmente vigentes, tienen una misma finalidad, la cual es obligar a las empresas a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales, pero que conforme al artículo 32 del Código Civil, hay que aplicar los plazos de la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato, esto es, los del artículo 140.

Por consiguiente, si la empresa prestadora incumple su obligación de suspender el servicio oportunamente, sufre dos consecuencias, la primera derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad que ya analizamos, y la segunda, que tiene que ver con la contingencia de la empresa de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

(v) ¿Qué sanciones aplica esa Superintendencia a las empresas prestadoras de servicios públicos cuando infringen las obligaciones a que nos hemos referido en los cuatro puntos anteriores?

De conformidad con el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, entre otras funciones, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a que deben sujetase quienes presten servicios públicos y sancionar sus violaciones.

Como se indicó en la respuesta anterior, el artículo 81 ibídem, dispone que las sanciones que la Superintendencia puede imponer son:

1. Amonestación.

2. Multas hasta por 2000 salarios mínimos mensuales.

3. Suspender actividades y cierre de los inmuebles que se utilicen para desarrollar las actividades objeto de la sanción.

4. Separar a los administradores o empleados y prohibirles trabajar en empresas similares hasta por 10 años. Solicitar a las autoridades decretar la caducidad de los contratos celebrados por la entidad o la cancelación de licencias.

5. Prohibir la prestación de servicios públicos domiciliarios hasta por 10 años.

6. Ordenar la separación de los gerentes y/o los miembros de las juntas directivas.

7. Tomar Posesión de las empresas de servicios públicos para administrarlas o liquidarlas.

En consecuencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá iniciar la investigación correspondiente e imponer las sanciones a que haya lugar.

Las anteriores consideraciones no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. De conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2008529034395-2 Reparto 910

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Temas: PRESCRIPCIÓN ACCIÓN EJECUTIVA Y COACTIVA PARA EL COBRO DE FACTURAS.

SOLIDARIDAD EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

2 “Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”. (Negrillas fuera del texto).

3 Artículo 488 del CPC y art. 12 Ley 446 de 1998

4 Quienes ejerzan la jurisdicción coactiva para el cobro de las obligaciones derivadas de los servicios públicos domiciliarios, deben seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario por remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

5 Circular Interna SSPD 007 de 2006.

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