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CONCEPTO 390 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003 -130

Bogotá, D.C.

GUILLERMO RUÍZ ÁLVAREZ

Calle 45 No. 43-121, apartamento 5 C

Edificio Cordillera

Barranquilla – Atlántico

Ref.: Su solicitud de concepto radicada con el No. 2003-529-045264-2 (1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar los siguientes aspectos:

· Cuantos cargos fijos se le deben facturar o cobrar y cómo se clasifica un inmueble de una sola planta o piso que tiene un propietario o dueño, es dividido en tres (3) unidades o partes y posee una sola acometida de agua potable instalada.

· Cuantos cargos fijos se le deben facturar o cobrar y cómo se clasifica un inmueble de una sola planta o piso que tiene un propietario o dueño, es dividido en tres (3) unidades o partes y posee una sola acometida de alcantarillado.

· Cuantas tarifas de aseo se le debe facturar y cómo se clasifica un inmueble de una sola planta o piso que tiene un propietario o dueño, es dividido en tres (3) unidades o partes.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance contenido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Por regla general y de acuerdo con la información suministrada por usted, a un inmueble que posee una sola acometida de agua potable instalada y una sola acometida de alcantarillado, que se encuentra dividido en unidades se le debe cobrar un solo cargo fijo.

Así mismo, a un inmueble que se encuentra dividido en unidades se le debe cobrar una sola tarifa de aseo.

De otra parte a este tipo de inmuebles no se les debe considerar como multiusuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en las siguientes razones:

1. DEL CARGO FIJO EN LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Uno de los elementos que componen la fórmula tarifaria, es el denominado cargo fijo y su objeto es reflejar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso que se de al mismo (numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994).

En este sentido, el cobro por cargo fijo que puede hacer una empresa es en relación con cada una de las acometidas que tenga el inmueble al cual le están prestando el servicio.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, es obligación para la empresa y el usuario que los consumos se midan, por cuanto de ello depende el precio que se cobre por el servicio; es preciso señalar que en los inmuebles en donde existe una sola acometida y por consiguiente un solo medidor, solo puede existir una sola cuenta determinada en la factura y por ende un solo cobro por cargo fijo.

2. FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO

La normatividad vigente sobre el servicio público de aseo no define qué debe entenderse por unidad residencial.

En el actual régimen la fijación de las tarifas no se efectúa medición para el cobro del servicio de aseo a usuarios residenciales, a diferencia de otros servicios públicos domiciliarios. En efecto, en desarrollo del inciso quinto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció en el artículo 4.2.5.3 de la Resolución 151 de 2001, una producción per-cápita por usuario (PPU) de 0.12 ton/usuario/mes, a utilizar para todos los municipios. Es decir, que a cada usuario residencial se le cobra ese rango de producción o generación de residuos sólidos. Por el contrario, cuando se trata de pequeños y de grandes productores, es requisito necesario para el cobro del servicio efectuar la medición de los residuos generados, para efectos de lo cual se hacen aforos.

Sin embargo, de conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios la medición de sus consumos reales. En consonancia con esta norma el literal b) del parágrafo 1º del artículo 115 del Decreto 1713 de 2002 dispone que las empresas prestadoras del servicio de aseo cobrarán un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios de acuerdo con el aforo realizado por la empresa(2) y que también puede ser solicitado por el usuario, según la metodología que defina la Comisión.

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la regulación que permite a un multiusuario presentar en forma conjunta sus residuos sólidos a la empresa prestadora del servicio de aseo, teniendo derecho a que se le facture de acuerdo con la producción real de residuos recolectados en un único centro de acopio o sitio de presentación (Resoluciones CRA 233 y CRA 236 de 2002 y CRA 247 de 2003).

3. CLASIFICACIÓN DE UN INMUEBLE CON UNA SOLA ACOMETIDA DIVIDIDO EN UNIDADES.

Toda vez que para los servicios de acueducto y alcantarillado, el numeral 3.26 del artículo 3º del Decreto 229 de 2002 define multiusuario como la edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes se considera que el inmueble dividido en varias unidades sin ser éstas independientes constituyen un solo usuario y por tanto no encajan dentro de la definición de usuario establecida en la norma en mención.

En cuanto al servicio de aseo, el artículo 1º del Decreto 1713 de 2002 define como multiusuario del servicio público domiciliario de aseo a todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, un inmueble dividido en unidades que no son independientes no se considera como multiusuario.

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Radicado 2003-529-045264-2. Reparto No. 915

 Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano- Asesora Oficina Jurídica

TEMA INMUEBLE DIVIDIDO EN UNIDADES. Cobro del cargo fijo de acueducto y alcantarillado.

Ratificación conceptos SSPD-OJ 2003-270 y 2003-306

INMUEBLE DIVIDIDO EN UNIDADES. Cobro del servicio de aseo

Ratificación concepto SSPD 20021300000692

INMUEBLE DIVIDIDO EN UNIDADES QUE NO SON INDEPENDIENTES. No es un multiusuario

2 Decreto 1728 de 2002.-Artículo 115. Facturación y cobros oportunos.

(...)

Parágrafo 1°. El costo del servicio ordinario de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio, será igual a la suma de:

(...)

b) Un cargo por su parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por ésta y según la metodología que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

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