CONCEPTO 391 DE 2024
(septiembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
De otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“(…) Que presentado el hipotético caso, de que una copropiedad comercial entre en mora por concepto de servicios públicos donde existe un solo medidor para todos los locales comerciales al punto de que se haga necesario iniciar un proceso de cobro coactivo.
(…)
1. Siguiendo con la hipótesis esbozada, ¿cuál sería la forma legalmente correcta para vincular a un proceso coactivo a los propietarios de los locales comerciales, de un centro comercial donde se cuenta con un medidor, donde por ende solo existe un contrato de servicios públicos tanto para la copropiedad como para los ' propietarios de los locales comerciales a la luz del artículo 828-1 del estatuto tributario. (…)
Entendería este Personero, que se debe notificar el mandamiento de pago a cada uno de los propietarios de los locales comerciales, determinando la cuota de la deuda de cada uno a prorrata de los Coeficientes de copropiedad.
Por otra parte, este despacho solicita con el mayor de los respetos, que se sirva informar sobre la queja contra (sic) impetrada por el ciudadano (sic) (…), la cual al parecer se encuentra desatendida y cuyo tema es similar a los móviles de esta consulta. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, en primera instancia es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, es preciso iniciar indicando que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define al “suscriptor” como la persona que celebra el contrato de servicios públicos, y al “usuario” como aquel que se beneficia de la prestación el servicio. Veamos.
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…) 14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(…) 14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…)”
Ahora bien, el artículo 130 ibidem señala que son partes del contrato de servicios públicos la empresa, el suscriptor, y/o el usuario, así:
“Artículo 130. Partes del contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". (Subraya fuera del texto)
De la norma en mención se desprende que, en ejecución del contrato de servicios públicos: i) el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos; ii) las deudas que se originen de la prestación del servicio podrán ser cobradas por el prestador ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o mediante el procedimiento de cobro coactivo, cuando se trate de EICE o municipios prestadores directos de servicios públicos; iii) el titulo ejecutivo es la factura y la misma presta merito ejecutivo, siempre que haya sido expedida por la empresa y firmada por su representante legal; iv) la facultad con la que cuenta la empresa para suspender el servicio, si pasados dos periodos consecutivos de facturación el usuario o suscriptor no realiza el pago oportunamente; y v) opera la ruptura de la solidaridad, si la empresa no suspende el servicio cuando existe incumplimiento en el pago.
En ese sentido, en lo que respecta a la solidaridad que emana de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, es preciso indicar que la misma encuentra su fuente en la ley, y que debe ser considerada como aquella garantía con la que cuenta el prestador para exigir al suscriptor y/o usuario el pago de las obligaciones que se ocasionen en ejecución del contrato de servicios públicos, particularmente para el caso en consulta, la del pago del servicio.
Es decir, la solidaridad supone la existencia de varios deudores que han contraído una obligación y, en consecuencia, puede ser exigida en su totalidad a cada uno de ellos, ya que se es solidario cuando se es individualmente responsable por la totalidad de una obligación contraída por varios deudores.
Sobre el particular, esta Oficina en Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13 señaló:
“(…) 2. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD.
La solidaridad en materia de servicios públicos tiene su origen en la regulación de las obligaciones solidarias en el artículo 1568 y siguientes del Código Civil, por tanto sus efectos son similares, en particular los siguientes:
1. El acreedor, que en este caso es el prestador de servicios públicos, puede exigir la totalidad de la deuda cualquiera de los deudores solidarios, esto es, dirigirse contra los tres (usuario, suscriptor y propietario o poseedor) o contra el que él elija.
2. El deudor solidario a quien se haga el cobro, está obligado a pagar la totalidad de la deuda y no puede exigir el beneficio de división.
3. Si la empresa solamente se dirige contra uno o algunos de los deudores solidarios, no por ello pierde el derecho de dirigirse contra los otros, pero si obtiene algún pago parcial, solo puede luego exigir la parte que no fue satisfecha.
4. El pago total o parcial, extingue la obligación solidaria respecto de todos.
Además, una vez el suscriptor o propietario, en su calidad de deudor solidario haya pagado la totalidad de la obligación, puede ejercer las acciones pertinentes contra el usuario cuando sea el caso.” (Subraya fuera del texto)
Así las cosas, cuando el prestador pretenda exigir el cumplimiento de la totalidad de la deuda originada de la ejecución del contrato de servicios públicos, podrá hacerlo a quienes son partes del mismo, las cuales se reitera, son el suscriptor, usuario; propietario o poseedor, al ser estos deudores solidarios, bien sea que lo haga a todos o a uno de ellos.
No obstante, vale advertir que el prestador podrá optar de forma primigenia por identificar el suscriptor del contrato, como parte del mismo, para repetir contra este por las obligaciones en mora, en la medida que, si bien un predio podrá tener varios propietarios, no necesariamente todos serian suscriptores, pese a que podrían ser solidariamente responsables.
Ahora, efectuadas las anteriores consideraciones y a efectos de dar respuesta a la pregunta formulada, resulta pertinente señalar que cuando el prestador pretenda cobrar la obligación en proceso coactivo, tendrá la facultad de vincular al proceso a los deudores solidarios de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 828-1 del Decreto 624 de 1989[7], y particularmente, a exigirle el pago de la totalidad de la deuda, sin que implique su división, y sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. Pues, la Corte constitucional en Sentencia C-210 de 2000 y Sentencia- C 1201 del 2003, rectificó que la división de la obligación opera entre otros, respecto de los socios comerciales responsables del impuesto; y de los herederos y legatarios a prorrata de sus respectivas cuotas, lo cual no hizo extensivo al propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios en el contrato de servicios públicos.
En todo caso, se reitera que, en materia de servicios públicos domiciliarios, la figura de la solidaridad establecida por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, permite al prestador realizar el cobro total de las obligaciones a uno o a todas las partes del contrato, sin que, en ningún evento, se incurra en doble cobro. En todo caso, en el evento en que el procedimiento escogido por el prestador sea el de cobro coactivo, al estar facultado para ello por ser una EICE o un municipio prestador directo, este debe ser adelantado siguiendo las reglas establecidas por el artículo 100 de la Ley 1066 de 2006.
Finalmente, en atención a que el peticionario también pide información respecto al estado del trámite de la solicitud por Silencio Administrativo Positivo 20248000920232 del 4 de marzo de 2024, le informamos que esta Oficina solicito dicha información a la Coordinación del Grupo Silencio Administrativo Positivo - S.A.P de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, quien mediante correo electrónico informó lo siguiente:
“En atención a lo solicitado, frente al estado del radicado (sic) del 04/03/2024, la cual, corresponde a la solicitud de investigación por silencio administrativo positivo interpuesto por el usuario (sic), en contra de la prestadora (sic). Al respecto me permito informar que una vez revisado el sistema de información de esta Entidad, actualmente se encuentra en etapa de indagación preliminar, por lo que una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda, la misma le será comunicada a las partes en forma oportuna. Toda vez que este despacho se encuentra en término para ello, por lo que debe tenerse en cuenta que esta Superintendencia debe velar en todo momento por el cumplimiento al debido proceso de las partes dentro de la actuación administrativa.
Es importante aclararle al usuario que la actuación administrativa por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición puro y simple y, por tanto, no está sujeto al término de respuesta de que tratan los artículos 14 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y 83 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que el radicado señalado se están adelantando de conformidad con el procedimiento común y principal, aclarando que esta Entidad, no ha dilatado el trámite, encontrándonos en término para ello, pues debe tenerse en cuenta la aplicación de las etapas procesales, respetando el debido proceso de las partes.
Se informa que se dará trámite con celeridad, pero sin omitir la aplicación de las etapas del procedimiento común y principal, en cualquier momento puede requerirnos se informe del estado de los trámites en donde aportaremos las pruebas necesarias, pero como ya se señaló, debe tenerse en cuenta que nos encontramos dentro de los términos legales para dar trámite a la actuación administrativa.”
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con las definiciones señaladas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el “suscriptor” es la persona que celebra el contrato de condiciones uniformes con la empresa de servicios públicos, y el “usuario” es aquel que se beneficia de la prestación del servicio.
- En virtud de lo contemplado en el artículo 130 ibídem, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos, particularmente, frente a la referida al pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio.
- La figura de la solidaridad contempla que cualquiera de las partes del contrato de servicios públicos debe responder por las obligaciones derivadas de este, en consecuencia, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las mismas a cualquiera de estas personas, bien sea que lo haga a todos o a uno de ellas.
- Cuando el prestador pretenda exigir la totalidad de la deuda podrá hacerlo contra el suscriptor o cualquiera de los deudores solidarios, sin que en este último evento se pueda predicar la división de la deuda, pero se reitera que también podrá perseguir el pago total de la obligación a todos los deudores solidarios. En todo caso, si bien se pregona la solidaridad respecto del propietario, poseedor, suscriptor y usuario, según cada caso en particular, el prestador podrá optar de forma primigenia por identificar el suscriptor del contrato, como parte del mismo, para repetir contra este por las obligaciones en mora, en la medida que, si bien un predio podrá tener varios propietarios, no necesariamente todos serian suscriptores, pese a que podrían ser solidariamente responsables.
- En el evento que la obligación se cobre en proceso coactivo, el régimen legal aplicable para la vinculación de los deudores solidarios será el contenido en el artículo 828-1 del Decreto 624 de 1989, el cual no contempla la división de la obligación en el mandamiento de pago para cada uno de ellos. No obstante, se reitera que cuando el procedimiento escogido por el prestador de servicios públicos sea el de cobro coactivo, siempre que este facultado para ello por ser una EICE o un municipio prestador directo, este procedimiento debe ser adelantado siguiendo las reglas del artículo 100 de la Ley 1066 de 2006.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20248503239672
TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS.
Subtemas: Solidaridad contractual.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
7. ARTICULO 828-1. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.”