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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
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Radicado No.: *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

 

CONCEPTO 403 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-403

Doctor

JORGE HERACLIO CASTRO VILLAMIL

Gerente Liquidador

ECOCHIQUINQUIRÁ

Ref.: Solicitud de concepto (1)

Se basa el tema objeto de consulta en el término de prescripción de las facturas de servicios públicos para efectos de saneamiento contable.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1- Término de prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios y de la acción ejecutiva y caducidad

La Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2005-165 en referencia al tema precisó:

“De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibidem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

“De manera que, La factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(2)y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

La siguiente es la línea conceptual de la Oficina Asesora Jurídica, en relación con el tema consultado:

“(…) En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo(3) y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.”

Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002(4))

Finalmente, es importante señalar que en el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que ejercen la jurisdicción coactiva, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no está permitido por esa vía el cobro de obligaciones con base en títulos prescritos. Sobre este esté punto esta Oficina en concepto SSPD OJ 2005 -335 expuso lo siguiente:

“En el caso en que el cobro se adelante en uso de las facultades conferidas por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, es decir, ejerciendo por parte de las Empresas Industriales y Comerciales del estado prestadoras de servicios públicos la Jurisdicción Coactiva, el Honorable Consejo de Estado en Consulta No.1552 del 9 de marzo de 2004 afirmó”:

“1 En la jurisdicción coactiva el funcionario competente, no solo puede sino que debe decretar de oficio el archivo de los procesos de cobro en los cuales aparezca evidentemente la perdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que dieron le origen aquellos, todo sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse por el acaecimiento de la prescripción.(sic)”..

“2 El funcionario ejecutor que advirtiendo la existencia de la causal de perdida de fuerza ejecutoria del acto, o de la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y no se notifico al deudor dentro de los términos de la ley, decide continuar con el procedo de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió”.

“Razones que llevan a concluir que las EICE prestadoras de servicios públicos deben por medio de sus funcionarios ejecutores abstenerse de iniciar procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva cuando se evidencia de forma concreta que los títulos ejecutivos materia de recaudo se encuentran prescritos en razón a que no fue posible de conformidad con el articulo 90 del C de P. C., lograr su ininterrupción, razones que no obstan para que la empresa pueda iniciar acciones de recuperación persuasiva de los dineros adeudados o que adelante un proceso ordinario que le permita de nuevo reconstruir las características ejecutivas del titulo”.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 1Radicado SSPD 2005-529-052753-2 Reparto No. 958

Preparado por Claudia Alexandra Sierra Bohórquez, Oficina Asesora Jurídica.

TEMAS: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS.-PRESCRIPCIÓN

Ratificación Conceptos SSPD 2004-406

2 Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.

3 Cfr. Art. 2535. LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES:  La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

4 Se debe recordar que para los eventos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 la prescripción ordinaria era de 20 años.

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