CONCEPTO 404 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá D.C.,
LUIS ALBEIRO VILLAQUIRAN BURBANO
Alcalde Municipal
Edificio el CAM
Piendamó – Cauca.
Ref: Su petición 100-1160(1)
Se basa la consulta en determinar si es procedente la creación de una sobretasa en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, para financiar la actividad bomberil.
Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La Ley 322 de 1996 por la cual se crea el Sistema nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones, establece en el parágrafo del artículo 21 que: "Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del Alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de Industria y Comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil".
La norma es clara al disponer que tributos o actividades pueden financiar la actividad bomberil. Esto no quiere decir que el municipio a través de sus órganos competentes apruebe una sobretasa con el objeto de financiar la actividad bomberil, pero no puede estar incluida en la fórmula tarifaria del respectivo servicio.
Diferente es el caso, que para recaudar la mencionada sobretasa se utilice las facturas de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando el contenido de la factura no se altere. Sobre el particular nos permitimos poner en conocimiento lo señalado por esta Oficina mediante Concepto SSPD –OJ- 2003-0122 mediante el cual se señaló lo siguiente:
"La Superintendente de Servicios públicos Domiciliarios en Circular SSPD 003 de 28 de febrero de 2003 dirigida a los prestadoras de servicios públicos domiciliarios dejó en claro que:
"Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 149 de la ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).
Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador (Concepto SSPD 200213000000002).
"Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos."
En conclusión, el impuesto con destino a la actividad bomberil no puede gravar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y cuando grave las actividades señaladas en el artículo 22 de la Ley 322 de 1996 y se decida hacer el cobro en la factura de servicios públicos, debe hacerse de manera separada en la factura, esto es, a manera de desprendible.
Atentamente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica ( A )
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Radicación SSPD 2003529046696-2 - Reparto No. 960
Preparado por María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA: IMPUESTO CON DESTINO A LA ACTIVIDAD BOMBERIL.-No puede gravar los servicios de AAA
Ratificación concepto SSPD OJ 2003-0122
CONTENIDO DE LA FACTURA- La factura es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador
Ratificación concepto SSPD200213000000002, SSPD OJ 2003-0122 y 2003-207