CONCEPTO 404 DE 2010
(julio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300566541
Fecha: 12-07-2010
Bogotá D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-404
Señora
VICENTA GONZALEZ
Calle 16 No. 4-50
Riohacha, La Guajira
Ref: Su solicitud de concepto[1]
De lo manifestado por la peticionaria, se deduce que realiza la siguiente consulta: (i) Puede una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios suspender el servicio de energía a un usuario debido a que no ha pagado la contribución de alumbrado público, (ii) Los Concejos Municipales pueden decretar por medio de acuerdo un impuesto de alumbrado público, y (iii) Puede una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios abstenerse de recibir el pago por el servicio de energía eléctrica si no se paga la contribución de alumbrado público.
Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, es importante resaltar que el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 le otorga competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos para realizar la vigilancia y control sobre la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo de los prestadores debidamente constituidos. Sin embargo, aquellos servicios públicos que no tengan la calidad de “domiciliarios” como el alumbrado público, no podrán ser objeto de la mencionada vigilancia. Al respecto, el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 establece que el alumbrado público:
“Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” (Subrayado fuera del texto original)
En ese mismo orden de ideas, el artículo cuarto del mismo decreto establece que es responsabilidad del Municipio la prestación de dicho servicio, así:
“ARTÍCULO 4o PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.”
En todo caso, a continuación procederemos a presentar una serie de consideraciones jurídicas, que creemos pueden servirle para resolver su inquietud.
1. Puede una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios suspender el servicio de energía a un usuario debido a que no ha pagado la contribución de alumbrado público.
Para responder esta inquietud es necesario tener en cuenta lo que la Corte Constitucional ha dicho sobre esta materia, así:
“(...) es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía(...)[2]
En consecuencia, si un usuario no realiza dicho pago y, siendo el servicio de alumbrado público una actividad consubstancial al servicio público domiciliario de energía, el no pago quedara sujeto a la ley 142 de 1994 y en consecuencia a las causales de suspensión del servicio entre las que se encuentra la falta de pago de la factura.
2. Los Concejos Municipales pueden decretar por medio de acuerdo un impuesto de alumbrado público.
Sobre la competencia que tienen los Municipios y Distritos para cobrar el servicio público de alumbrado público es pertinente indicar las normas que lo sustentan:
La Ley 85 de 1915 amplio el ámbito de aplicación del impuesto de alumbrado público, así:
“Artículo 1. Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la ley 4a. De 1913:
a) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1o. de la ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.”
Por su parte, el Decreto 2424 de 2006 señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 9o COBRO DEL COSTO DEL SERVICIO. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.” (Subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, es necesario indicar que, en cualquier caso, el tipo de análisis relacionado con el establecimiento de las responsabilidades relacionadas con la prestación del servicio de alumbrado público, que lugares serán o no objeto de su prestación y reclamaciones en torno a su monto, no corresponden a esta Superintendencia, ya que como inicialmente se lo informamos, no somos competentes al no ser el alumbrado público un servicio público domiciliario[3] Dicha competencia esta radicada en el Municipio por existencia de disposición superior en relación con dicha la materia. (Artículo 4 del Decreto 2424 de 2006)
3. Puede una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios abstenerse de recibir el pago por el servicio de energía eléctrica si no se paga la contribución de alumbrado público.
Al respecto cabe mencionar que, según la manifestado por la Honorable Corte Constitucional no existe ningún obstáculo de carácter legal que impida que el Municipio cobre el impuesto de alumbrado público en la factura correspondiente. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“Si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica.
De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado publico, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos, a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente.”
“(...) es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía(...)[4]
En conclusión, la Empresa de Servicios Públicos no podrá recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del servicio de energía eléctrica domiciliario.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superserviciosgov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1] Reparto 998 Radicado No. 2010-820-018447-2
Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: ALUMBRADO PÚBLICO, SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
[2] Sentencia C-035º. M.P. Jaime Araujo Rentería, 30 de enero de 2003
[3] Concepto No. 007 de 2007, Superintendencia de Servicios Públicos
[4] Ibidem