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CONCEPTO 407 DE 2012

(3 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Señora

GRATINIANA ACOSTA HOYOS

gratiniana.acosta@emdisalud.com.co

Ref. Su solicitud de información(1)

Respetada señora Acosta:

Se basa la solicitud de concepto en responder la siguiente consulta: ¿Me gustaría saber si las empresas de energía están obligadas a cobrar reconexión por una suspensión de servicio por no pago en días en las fechas estipulada, cuál es la norma y el valor estipulado ya que me encuentro en el estrato dos y me cobra $26.000, y si pueden cobrar reconexión no autorizada por valor mayor a $50.000, si aún sigue vigente la norma de la Corte Constitucional en el no cobro por este servicio.

Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, se responde de manera general en los siguientes términos:

En relación con su consulta esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado a través de varios conceptos, tales como el SSPD-OJ-2008-569, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los sujetos prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de la reconexión y reinstalación del servicio, a fin de cubrir los costos en los que se incurra en el desarrollo de dicha actividad. Igualmente, el artículo 96 de la mencionada ley dispone que para restablecer la prestación del servicio, si la suspensión o corte han sido imputables al suscriptor o usuario, este deberá, además de eliminar la causa que dio lugar a dicho corte o suspensión, pagar todos los gastos de reconexión en los que la empresa incurra.

Los cargos de reconexión y reinstalación para el servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentran definidos en la Resolución CREG 225 de 1997, sin que se establezcan topes máximos a los cuales se deban sujetar las empresas prestadoras, por lo que el régimen tarifario de esos costos es libre:

“Artículo 5º. Servicios Complementarios Asociados con la Conexión. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:

(...)

b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.

Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes.”

Así las cosas, las empresas de servicios públicos no están obligadas, sino facultadas para cobrar el costo de la reconexión cuando la suspensión fue originada por culpa del usuario, en este caso, por mora en el pago. No existe un monto determinado por la norma para la reconexión, sin embargo, debe estar establecida en el contrato de condiciones uniformes de su prestador de energía.

Ahora bien, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 al establecer los requisitos de las facturas de servicios públicos señala: “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructuras tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

En ese sentido y de acuerdo con lo expuesto, se tiene que las empresas de servicios públicos han sido autorizadas por la ley para cobrar los costos de la reconexión del servicio cuando la suspensión atiende a causas atribuibles al usuario.

Así las cosas, la “Suspensión por reconexión no autorizada”, no es un concepto por el que la empresa prestadora pueda generar un cobro al usuario, pues por una parte, si el usuario generó una causal de suspensión y luego, de manera fraudulenta procedió a reconectar el servicio, la empresa está facultada no solo para suspender nuevamente dicho servicio y cobrar los consumos que se hubieran generado durante la reconexión del usuario, sino para estudiar la posibilidad de retirar definitivamente el servicio. Sin embargo, ello no genera ninguna clase de cobro.

Por último, se invita al usuario a hacer uso de los recursos que le concede el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 frente a este acto de facturación de su prestador del servicio de energía, y para que ponga en conocimiento de esta Superintendencia los hechos concretos respecto de su consulta para el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley en cuanto a control y vigilancia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20125290286182

Preparado por: LUIS MARIA PADILLA,  Asesor Oficina Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Coordinadora Grupo Conceptos Oficina Jurídica

Tema: COBROS NO AUTORIZADOS.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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