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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

 

CONCEPTO 408 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ 2005 - 408

Señor

HUMBERTO NEL FLOREZ R.

hnflorezramos@gmail.com

REF: Su Solicitud de consulta vía mail(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál es el plazo que tiene un usuario para cancelar su factura vencida en varios días después de la fecha colocada en el recibo, que norma rige a las empresas prestadoras de servicios, ya que me fue suspendido el servicio?.

Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2004-0360 en referencia al tema precisó:

“El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, dispone que además de las causales de suspensión que la empresa señale en el contrato de servicios públicos, también procede la suspensión del servicio por la falta de pago dentro del término que fije la empresa que presta el servicio, sin exceder en todo caso de dos ( 2 ) periodos de facturación en el evento que la facturación sea bimestral y de tres períodos cuando la facturación sea mensual.

De otra parte, es necesario tener en cuenta que es una obligación de las empresas y no una facultad la suspensión del servicio por falta de pago. Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-490 de 6 de junio de 2003, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández expresó:

(...) Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Corte(2) esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia.

(…) Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.  (...)”.

De otra parte, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece:

 “Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los periodos anteriores, y el plazo y modo en que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no 'prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”

Por lo expuesto, las empresas de servicios públicos están en la obligación de suspender el servicio a los usuarios que no paguen el valor de la factura dentro del plazo que se señale en el contrato de servicios públicos, sin exceder el plazo máximo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y los plazos para el pago son los que señale la empresa en la factura.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 1Consulta Vía Mail   Reparto 944

Preparó: Claudia Alexandra Sierra- Oficina Asesora Jurídica  

TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO – El término para hacerla efectiva debe estar establecido en el CCU, el cual no puede exceder el establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994

2 Cfr. Sentencia T-1225 de 2001 MP. Alfredo Beltrán Sierra.  La Corte tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la propietaria de un inmueble, luego de considerar que ELECTROCOSTA S.A. había incumplido sus obligaciones, al no haber suspendido oportunamente el servicio de energía ante la mora por parte de los arrendatarios.  

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