CONCEPTO 412 DE 2012
(3 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Señora
JANNET PATARROYO CELY
Profesional Especializado
EMPODUITAMA S.A. E.S.P.
Calle 16 No. 14 – 68
Duitama, Boyacá
Ref. Su solicitud de información(1)
Respetada señora Patarroyo:
Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo prime(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.
Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Ahora bien, hechas las anteriores precisiones, respondemos sus inquietudes de manera general, en los siguientes términos:
Bajo qué reglamentación se tiene establecido el mínimo vital para los usuarios?
El derecho a un mínimo vital se configura como un derecho fundamental, que aunque no se encuentra plenamente consagrado en la Carta Política, ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, dada su íntima conexidad con los derechos a la dignidad humana, la vida, la salud y la vivienda, entre otros, en el marco contextual del modelo de Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991.
Así, el primer acercamiento al concepto del mínimo vital se remite a la Sentencia T– 426 de 1992 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz:
“Estado social de derecho, dignidad humana y derecho al mínimo vital
5. El Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección.
Del principio de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden político, económico y social justo (Preámbulo, CP art. 2). Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna.
El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.
Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.”
Por su parte, en la Sentencia C-543 de 2007 de la Sala Plena de la Corte Constitucional y con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte reitera la naturaleza del derecho fundamental a mínimo vital y su preponderancia en cualquier escenario en el cual el encuentre en riesgo la dignidad de la persona y su reducción como ser humano. Se releva igualmente la posibilidad tanto para los jueces de tutela como al Estado en general, para ejecutar las medidas de orden positivo o negativo en relación con la ponderación y protección de dicho derecho fundamental y lo estatuye como una “cota mínima” de provisión a las necesidades básicas de la persona:
“Al respecto cabe recordar que el derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido desde 1992 en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional de la Corte como un derecho que se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos.
La Corte ha explicado que “el objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamIento jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco. Es por ello que la jurisprudencia bajo el derecho fundamental al mínimo vital ha ordenado al Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas inimputables, detenidas, indigentes, enfermos no cubiertos por el sistema de salud,(4.1) mujeres embarazadas, y secuestrados. Pero los jueces de tutela también han reprochado las acciones u omisiones, con fundamento en el derecho fundamental al mínimo vital, bien sea de particulares que presten algún servicio público como los servicios de salud y educación, o de particulares que atentan contra la subsistencia digna de una persona, con el fin de asegurar el mencionado derecho, como ha sucedido en materia del no pago prolongado de salarios o pensiones por empresarios particulares.(4.2)”
La Corte ha igualmente puesto de presente que “el derecho fundamental al mínimo vital presenta una dimensión positiva y una negativa. La dimensión positiva de este derecho fundamental presupone que el Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones de urgencia, y otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional,(4.3) están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. Es por ello que institucionales como la inembargabilidad de parte del salario, la prohibición de la confiscación, la indisponibilidad de los derechos laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos concretos del mencionado límite inferior que excluye ciertos recursos materiales de la competencia dispositiva del Estado o de otros particulares”
Derecho al Mínimo Vital y Derecho al Agua.
Si bien el mínimo vital como derecho fundamental, ha encontrado prolífico desarrollo en diversos sectores como en el ámbito laboral, de prestaciones sociales, seguridad social, vivienda digna, etc., existe una particular y muy relevante cercanía entre dicho derecho y el derecho fundamental al agua.
Al igual que el derecho fundamental al mínimo vital, la ausencia de consagración expresa no ha sido óbice para que la Corte Constitucional le diera el vasto reconocimiento y desarrollo que ha surtido hasta ahora, en virtud de su innegable relación con el derecho a la vida y a la salud.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T – 546 de 2009 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, señaló:
“3. El derecho fundamental al consumo de agua potable
3.1. El artículo 366 de la Constitución señala como finalidad social del Estado la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental de la actividad del Estado “la solución de las necesidades insatisfechas de la población”, en especial las “de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. La Corte Constitucional ha resaltado que la satisfacción de la necesidad básica de agua potable es un objetivo fundamental, debido a que la supervivencia del ser humano está indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible, y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.(5)
Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo humano adquiere carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección mediante tutela, dado que sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la vida, la salud y la dignidad de las personas.
(…)
Una postura similar en lo relevante ha sido reiterada en las Sentencias T-539 de 1993(6),T-244 de 1994(7), T-523 de 1994,(8) T-092 de 1995(9), T-379 de 1995(10), T-413 de 1995(11), T-410 de 2003,(12) T-1104 de 2005,(13) T-270 de 2007,(14) T-022 de 2008(15), T-888 de 2008.(16)
3.2. La jurisprudencia de la Corte coincide, en ese sentido, con los Tratados Internacionales y la interpretación autorizada que de ellos han hecho los organismos y autoridades competentes. Para empezar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 11.1 prevé el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha interpretado, en la Observación General No. 15, que si bien el Pacto no menciona de modo explícito un derecho al agua potable, cuando se refiere a que el nivel de vida adecuado comprende el derecho “incluso” a alimentación, vestido y vivienda adecuados, se entiende que “este catálogo de derechos no tiene la intención de ser exhaustivo”. En el concepto del Comité, “[e]l derecho al agua está claramente dentro de la categoría de garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado particularmente en tanto que es una de las condiciones más fundamentales para la supervivencia”. Sin embargo, el Comité es claro en el sentido de especificar que, debido al carácter de recurso natural limitado, entre los criterios de asignación del agua potable debe tener prelación el suministro del líquido para producir los alimentos y asegurar la 'higiene ambiental':..”
En ese sentido, el derecho al mínimo vital se ha desarrollado jurisprudencialmente en nuestro país a través de los fallos de la Corte Constitucional y no existe reglamentación vigente que imponga el mínimo vital, exceptuando claro, los casos puntuales en el que los entes territoriales han decidido consolidar dicho derecho.
Quién establece y decide el mínimo vital para los usuarios?
Por ser un derecho de orden fundamental, todas las autoridades, y para el caso del servicio de agua potable, los prestadores del servicio público deben garantizar la aplicación de dicho derecho en términos de disponibilidad y accesibilidad.
Al respecto, la precitada Sentencia de la Corte Constitucional T - 740 de 2011, señala:
“(i) La disponibilidad hace referencia a la cantidad suficiente del líquido vital necesario para la supervivencia humana; a la regularidad en el suministro o distribución del recurso hídrico; y a la sostenibilidad del mismo. En palabras del Comité de Derechos Económicos esta obligación implica que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.(17)
Este nivel obligacional, como se señalo anteriormente, consta de tres dimensiones, a saber: (i) cantidad; (ii) periodicidad o continuidad del servicio de agua; y (iii) la sostenibilidad del recurso hídrico.
La primera dimensión de la obligación de disponibilidad conmina a los Estados a brindar una cantidad suficiente de agua, como mínimo para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su jurisdicción. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la cantidad necesaria para este fin es de “ 50 litros por persona al día(18)
Así las cosas, el Estado está obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de agua(19); (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes(20); y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje(21) (22)–.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Ahora bien, en lo que se refiere a la accesibilidad al agua, la Corte Constitucional retoma en su Sentencia T – 717 de 2010(23), lo expuesto por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General No. 15:
“16. (ii) En lo que se refiere a la accesibilidad el Comité ha referido que supone el derecho de toda persona a que “el agua y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si es: física (el agua y las instalaciones deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población),(24) económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo),(25) se garantiza en condiciones de no discriminación (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y si se predica también de la información pertinente al derecho (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua).” (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior es dable concluir que el mínimo vital en materia de agua potable concierne a la disponibilidad y accesibilidad al recurso hídrico en cantidades mínimas suficientes para atender las necesidades básicas del ser humano y a costos que permitan de manera afectiva la consecución del mismo. En ese orden de ideas, el mínimo vital en agua potable no implica la gratuidad del recurso, pero si contar con las cantidades mínimas suficientes.
Cómo el usuario debe justificar que tiene derecho a este mínimo vital?
El derecho al mínimo vital al cual se ha referido la jurisprudencia señalada en el presente documento, ha establecido las condiciones en las cuales debe ser otorgado, por lo que le sugerimos remitirse a las respuestas anteriores.
El mínimo vital aplica para los usuarios que teniendo deuda argumentan estar favorecidos por esta reglamentación para no asumir dicha deuda?
Como se dijo anteriormente, el derecho al mínimo vital no implica gratuidad, de hecho, consiste en contar con las cantidades necesarias para atender las necesidades prioritarias de cada persona, de manera accesible en términos geográficos y económicos.
Ahora bien, en las áreas urbanas del país, este derecho es una realidad para la gran mayoría de la población por cuanto se tienen sistemas de distribución de agua potable con cobertura de casi el 100% y con precios regulados, además de un sistema de subsidios cruzados a la demanda que permiten que las personas menos favorecidas económicamente puedan acceder al servicio.
Sin embargo, existen casos en que la situación de las personas resulta tan precaria que no pueden asumir los costos del servicio y es allí, donde se deben acometer acciones por parte de los prestadores de servicios públicos tendientes a que se garantice dicho derecho al mínimo vital de agua.
Así, mediante la Sentencia T- 546 de 2009 la Corte señala que si bien existe una regla general, avalada por la propia Corte Constitucional, respecto de la suspensión del servicio por parte de los prestadores de servicios públicos frente al incumplimiento de las obligaciones de pago de los usuarios, dicha regla no es de aplicación irrestricta y que de hecho debe ceder a principios de mayor prevalencia, de la siguiente manera:
“4.5. Sin embargo, aunque por regla general es válido y constitucionalmente aceptable que por regla general la empresa de servicios públicos deba suspender los servicios públicos domiciliarios al consumidor incumplido, está prohibido por la Constitución formular esa posibilidad como deber categórico o definitivo, pues en un Estado Constitucional tienen que importar en el análisis de legitimidad de la suspensión, las causas del incumplimiento en el pago de los servicios públicos, los efectos que pueda ocasionar, los derechos fundamentales que pueda menoscabar o la calidad de las personas o bienes que pueda afectar. Al respecto debe recordarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-150 de 2003,(26) controlaba la constitucionalidad de las normas que obligan a las empresas de servicios públicos domiciliarios a suspender los servicios, en casos de incumplimiento sucesivo en el pago de los precios pactados en los contratos de condiciones uniformes. En esa oportunidad la Corte encontró que, por regla general, era no sólo constitucionalmente legítimo, sino además imperioso suspender la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los términos en que fue referido en el acápite 4.4 anterior. Sin embargo, advirtió que en otras hipótesis, el menoscabo que representaba para otros derechos fundamentales era desproporcionado, si se lo comparaba con el beneficio reportado por la suspensión. Por eso mismo, condicionó su exequibilidad en el siguiente sentido:
“las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo(27) como el acto mediante el cual se suspende el servicio(28) y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio(29). El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes(30); y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios(31), o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad(32).” (Subrayas fuera del texto).
En esa medida, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento en el pago de los servicios, si los efectos de la suspensión se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad.”
Es así como en esta providencia de la Corte Constitucional se impone a las empresas de servicios públicos la carga de no suspender el servicio con ocasión de la falta de pago del usuario cuando quiera que al hacerlo se generen afectaciones de índole más grave a las personas a quienes se les suspende el servicio, dadas sus particulares circunstancias de vulnerabilidad.
Pero incluso la Corte va más allá de lo señalado, al indicar a los prestadores del servicio que en los casos en que la suspensión del servicio no resulte procedente por la afectación que se causa, se provea una forma diferente de prestar el servicio, esto es, garantizando al usuario unas cantidades mínimas básicas de agua potable:
“si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable.”
Finalmente, la Corte depositó en cabeza de los prestadores de los servicios públicos la fijación de las cantidades mínimas que debe suministrar, no sin antes advertir que el usuario queda obligado siempre al pago de los consumos que ha realizado y que continúe realizando. Frente a los criterios para determinar las cantidades, mínimas de agua potable refirió a la capacidad de garantizar el derecho a la vida, a la salud y la dignidad de los niños.
Ahora bien, en la Sentencia T-717 de 2010 se evidencia un desarrollo aún mayor en relación con el reconocimiento del mínimo vital y con la imposibilidad de suspender el servicio, en los siguientes términos:
Se establecen tres supuestos o requisitos que debe existir para que la suspensión del servicio se considere inconstitucional:
“De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.”
Se señala que la obligación de proveer la información respecto del cumplimiento de estos supuestos recae en el usuario, sin embargo, se estipula que,
Cuando el usuario o las personas allí domiciliadas pertenezcan al Nivel 1 del Sisbén, “en casos como este, en adelante deberá presumirse (ii) que la suspensión acarrea el desconocimiento de sus derechos fundamentales, y (iii) que la falta de pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables por voluntad propia, tales como la sumisión en condiciones de precariedad relevante, pobreza extrema, miseria e incluso indigencia.”
Se señala que la tutela no procede ante solicitudes de reconexión del servicio cuando el usuario, encontrándose en las circunstancias descritas en los numerales anteriores se reconectó por medio ilegales, pero aclara la Corte que la tutela no procede no por la ilegalidad de la reconexión, sino porque de hecho, ya cuenta con el servicio.
Finalmente, la Corte ordenó al prestador de servicios públicos adecuar y proveer un medidor de acuerdo con las cantidades mínimas básicas que la empresa va a proveer.
En la Sentencia T-740 de 2011, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, plasma los últimos alcances en lo que a garantía del mínimo vital se refiere en materia del derecho fundamental al agua, con base en los criterios y aspectos normativos ya abordados en este documento.
Así, la Corte, al resolver sobre la suspensión del servicio a personas sujetas a especial protección constitucional, ordena al prestador del servicio de acueducto:
“(i) restablecer el flujo de agua potable,
(ii) revisar los acuerdos de pago realizados entre las partes, con el objetivo de implementar una formula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad económica, pueda ponerse al día en sus obligaciones con la empresa de servicios públicos y en caso de que ésta manifieste y pruebe que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la deuda deberá
(iii) instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua.”,
Y agrega: “Finalmente, la inobservancia de estas conductas por parte de la entidad encargada del suministro de agua potable impondrá la carga a ésta de asumir la totalidad del servicio hasta tanto se supere las condiciones que impidieron el no pago por el usuario”.
Si un usuario estando amparado por el mínimo vital, lo supera y a su vez, empieza a generar deuda, el servicio se le puede suspender?
Como se explicó en el numeral anterior, la Corte ha suministrado los criterios que imposibilitan la suspensión del servicio por falta de pago del usuario que se encuentra sujeto a especial protección constitucional. Por tanto, debe remitirse a las anteriores respuestas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20125290283652
Preparado por: LUIS MARIA PADILLA, Asesor Oficina Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Coordinadora Grupo Conceptos Oficina Jurídica
Tema: MINIMO VITAL. Pronunciamientos constitucionales.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
4.1. Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-645 de 1996 (M.P. Alejandro Martinez); T-283 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-268 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); y T-328 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).
4.2. Cfr., en materia de salarios: Sentencias T-146 de 1996 (M.P Carlos Gaviria Díaz); T-527 de 1997 y T-529 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-284 de 1998 y T-298 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-434 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-502 de 1999 y T-545 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-1031 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En materia de pensiones: SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-495 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
4.3. Sentencia SU-111 de 1997, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
5. Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell
6. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte estudiaba una acción de tutela interpuesta por el habitante de un municipio contra la empresa de servicios públicos, por considerar que el agua le estaba llegando a él y sus vecinos de forma discontinua e irregular, y que a algunos de ellos no les llegaba, con lo cual se les violaban sus derechos fundamentales. La Corporación estimó que de seguir existiendo esa deficiencia en la prestación del servicio público de acueducto, el peticionario seguiría viendo amenazados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud “en razón de la falta de agua potable apta para su consumo diario”.
7. M.P. Hernando Herrera Vergara. En esa oportunidad, la Corte estudiaba la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra el INDERENA y unos vecinos suyos. Los vecinos habían decidido represar el agua de una quebrada de la que se nutrían y consumían los demás residentes de esa zona y, pese a que INDERENA ordenó destruir las obras de la represa, ésta destrucción no había sido llevada a cabo. La Corte tuteló el derecho a la vida, para protegerlo de la “amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de líquido vital para todo ser humano”.
8. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte Constitucional, en esta providencia, tuteló los derechos a la vida y a la salud, y al medio ambiente sano, de unas personas a quienes se les venía suministrando un agua contaminada por los desechos que desde hacía un tiempo estaba vertiendo uno de sus vecinos en las aguas de las que se alimentaban.
9. M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta Sentencia, la Corte decidía del miembro de una comunidad que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, amenazados porque el acueducto veredal transportaba aguas contaminadas. La Corte tuteló los derechos, de la amenaza que ocasionaba un acueducto conductor de aguas no aptas para el consumo humano.
10. M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte decidía la acción de tutela, interpuesta por personas que se alimentaban de las aguas de un río, contra los propietarios de un predio por el que pasaban sus aguas, porque sucesivamente impidieron o desviaron su cauce normal, dificultándoles a aquellos, de ese modo, el suministro de agua. La Corte ordenó al obstructor permitir un flujo adecuado del agua, de una manera que fuera compatible con el derecho a disfrutar de ella que tenían los ribereños.
11. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte tuteló el derecho al agua potable de unos habitantes de San Agustín que se alimentaban de la red central del acueducto, pero que súbitamente empezaron a ver reducido y eliminado el suministro del líquido vital, por cuenta de una decisión de autoridades del lugar, que destinaron el agua a usos distintos del consumo humano. La Corte dijo lo siguiente: “el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SÍ es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado”.
12. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a una comunidad que consumía aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto público. La Corte señaló que “el agua potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando está destinada para el consumo humano, pues es indispensable para la vida”.
13. M.P. Jaime Araújo Rentería. La Corte Constitucional protegió el derecho al agua de una persona a quien no se la conectaba a las redes de acueducto de la ciudad, por vivir a mucha distancia de la mismas (pese a que sus vecinos, que habitaban en casas distantes de la suya 10 y 4 metro sí disfrutaban del servicio de acueducto). La Corporación reiteró que el “derecho al agua que tiene carácter de derecho fundamental cuando el líquido está destinado para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la salubridad pública”.
14. M.P. Jaime Araújo Rentería. La Corte protegió los derechos a la salud, la vida y la dignidad de una señora a quien le habían suspendido los servicios de agua potable y energía eléctrica por falta de pago, aun cuando la señora, pese a que no tenía dinero, los necesitaba para tratar las enfermedades que padecía en su propio domicilio. La Corte ordenó cesar la suspensión.
15. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corporación tuteló los derechos fundamentales al agua potable, la vida y la salud de una familia que consumía agua mezclada con aguas negras, debido a la inadecuada construcción del alcantarillado en la zona donde habitaban.
16. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte denegó la protección los derechos fundamentales al agua potable, la vida y la salud de una persona que venía consumiendo agua del acueducto, porque no quedó acreditado que –como él alegaba- estuviera en condiciones no aptas para el consumo.
17. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15.
18. Organización Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos). 2003. 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida. París, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.
19. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15
20. Ibídem
21. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4.
22. Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.
23. Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2010, MP. María Victoria Calle Correa.
24. Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
25. Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
26. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
27. En la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.
28. En la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que "contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación".
29. Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), donde se desarrolló ampliamente el tema.
30. Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
31. Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de cárceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios públicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.
32. Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)