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CONCEPTO 418 DE 2015

(22 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la solicitud de la referencia en indicar si a los inmuebles utilizados por la iglesia católica como casas de habitación o cúrales, así como aquellos empleados para el servicio de dicha iglesia, se les considera de manera especial dentro de la regulación del cobro de servicios públicos y cómo se consideran dichos inmuebles para efectos de dicho cobro.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso reiterar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En esa medida, se tiene que la naturaleza y alcance de los conceptos jurídicos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, es la de apreciaciones o puntos de vista que bien pueden ser acogidos o no por parte de las personas que hacen uso de esta herramienta como criterio de interpretación. De ello se sigue, que no es obligatorio su acatamiento, puesto que no tienen efectos jurídicos directos sobre la materia de que tratan, en consideración a que no se constituyen en actos administrativos que decidan situaciones particulares y concretas.

En relación con su consulta ha de indicarse, en primer lugar, que las leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001, no contemplan tratamiento especial o diferencial en torno al cobro de los servicios públicos a iglesias, sitios de culto o inmuebles destinados al servicio prestado por la confesión religiosa católica y, en general, por cualquier otro culto religioso oficialmente reconocido por las autoridades pertinentes.

En segundo lugar, consideramos importante señalar que ha sido posición reiterada de esta entidad, la de indicar que: (i) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para clasificar usuarios de servicios públicos ni para determinar quienes pueden ser considerados sujetos exentos de contribución y que, por tal razón, (ii) sólo pueden ser considerados como exentos aquellos inmuebles que de manera expresa estén previstos como tales en el texto del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Dicha posición, se materializó en el Concepto SSPD-OJ 0318 de 2007, múltiples veces reiterado por esta Oficina, en el que se señaló, de manera expresa, lo siguiente:

“Con base en lo anterior, es posible concluir que en desarrollo del principio de legalidad de los tributos contenido en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución y en el principio de reserva de ley, corresponde al legislador, y en ciertos casos a las Asambleas y los Concejos, con sujeción a la ley, determinar directamente y de manera clara todos los elementos de la obligación tributaria de manera expresa, razón por la cual si las iglesias no se encuentran de manera expresa dentro de los usuarios exentos del pago de la contribución previstos en el numeral 89.7 de la Ley 142 de 1994, no pueden considerarse exentas de dicho pago.¨

La anterior posición se fundamenta en el principio de legalidad tributaria, según el cual los elementos de un tributo deben estar expresamente previstos en la norma que lo crea, sin que sea posible una interpretación extensiva de dichos textos legales.

Esta posición es coherente y se ajusta plenamente a la legalidad, en razón a que se ciñe a ella, y evita interpretaciones extensivas o analógicas por parte de la Superintendencia quien, al tenor de lo antes indicado, no puede entrar a determinar quiénes son los sujetos exentos del pago de la contribución especial del artículo 89 analizado.

En torno a esta posición, debe señalarse que la contribución de solidaridad es un impuesto de carácter nacional con destinación específica para cubrir subsidios, y que es obligatorio su pago por parte de los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, así como es obligación de parte de las empresas prestadoras del servicio la de facturar y recaudar dicho impuesto.

En esa medida, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los estratos 5 y 6, cualquiera sea su naturaleza, pública o privada, son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad, salvo que los mismos se encuentren expresamente exentos del pago de la contribución, de acuerdo a lo dispuesto en esa misma norma.

Ahora bien, y en lo que tiene que ver con el tema de exenciones, debe señalarse que estás son las que se encuentran expresamente señaladas en la Ley, las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, sólo pueden aplicarse frente a los siguientes sujetos pasivos de la obligación:

Las entidades prestadoras de servicio de salud expresamente señaladas en la norma, y que son los hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, con o sin ánimo de lucro;

Las entidades prestadoras del servicio de educación sin ánimo de lucro, tales como los centros educativos; y

Las Entidades asistenciales sin ánimo de lucro, es decir que presten servicio de asistencia como protección a los niños, a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los de estado de indigencia y a los de la tercera edad.

Para los anteriores casos, y sólo para ellos, es viable la solicitud de exención, dado que en materia de exenciones tributarias aplica el llamado principio de legalidad de la exención, según el cual así como no puede haber tributo sin ley que lo establezca, tampoco pueden haber exenciones tributarias que no hayan sido contempladas de manera expresa por una norma de rango legal.

Con respecto a lo anterior la Corte Constitucional, en sentencia C-188 de 1998, señalo lo siguiente:

¨El legislador goza de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes favorecidos con la exención y no vulnera la Constitución por el sólo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prevé la figura. Desde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligación tributaria, que en cambio cobija a todos los demás sujetos pasivos de los gravámenes en cuestión.

Entonces, ni es inconstitucional per se la ley que establezca nuevos tributos, ni lo es la que señale los sujetos pasivos de los mismos, ni tampoco la que delimite el ámbito de las exenciones tributarias. La Constitución no le impone hacerlas generales e indiscriminadas, como aquí lo quiere el demandante, pues ello podría implicar la anulación o la inutilidad del objetivo básico que la tributación persigue en toda sociedad organizada. Por ello, toda exención es precisamente excepcional y delimitada en sus alcances.¨

De igual forma, y en Sentencia C-992 de 2001, la Corte Constitucional expreso lo siguiente:

“...Considera la Corte que, además, la exención debe ser contemplada en términos generales y abstractos, señalando el Congreso los requisitos que deben configurarse para tener derecho a ella. Es decir, es principio sobre la materia, correlativo al de la legalidad del tributo, el de la legalidad de la exención, de lo cual resulta que no puede concebirse la exención sin norma legal que la consagre.¨

De acuerdo con lo anterior, se tiene que en materia de exenciones tributarias por una parte sólo el legislativo tiene la potestad de definirlas mientras que, por otra parte, están son excepcionales y limitadas en su alcance, valga decir restrictivas, razón por la cual el carácter exceptivo de las normas que consagran exenciones de impuestos obliga a una interpretación restrictiva de las mismas.

En el caso concreto de la contribución de solidaridad, y al estar expresamente definido el sujeto pasivo objeto de la exclusión, no es procedente extender este beneficio a personas, entidades u otros contribuyentes diferentes a los señalados y definidos en la Ley.

Por otra parte, y en torno a la inquietud por usted presentada, es necesario resaltar el hecho de que según la Circular Externa MME 18078 de 2005 los centros religiosos están obligados al pago de la contribución de solidaridad sobre el valor del consumo del servicio.

Dicha circular establece, igualmente, que los centros religiosos no tienen carácter asistencial, razón por la cual no encuadrarían dentro del régimen exceptivo tributario establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

A este respecto, es importante anotar que no existe definición legal de lo que debe entenderse como entidad asistencial sin ánimo de lucro, por lo que no le es posible a la Superintendencia, vía interpretación, el señalar que entidades encuadran o no dentro de dicha clasificación, de lo que se deduce que no podríamos indicar si los sitios de culto o aquellos usados por las iglesias para el desarrollo de sus actividades son o no exentos de contribución por la actividad que desarrollan.

Consideraciones adicionales, relativas a posibles interpretaciones del artículo XXIV de la Ley 20 de 1974, contentiva del Concordato suscrito entre la Iglesia Católica y la República de Colombia tampoco le corresponde hacerlas a esta Superintendencia, y deberán ser revisadas por las autoridades tributarias, en orden a determinar si su aplicación se extiende a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en materia de contribuciones.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20155290297692

Tema: CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. Las exenciones de la misma se rigen por el principio de legalidad tributaria.

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