CONCEPTO 318 DE 2007
(diciembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300548801
Fecha: 27-12-2007
Bogotá D.C
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-318
ALEJANDRO ARDILA BECERRA
alejandroardilabecerra@hotmail.com
Calle 7 No. 30-173
Ocaña, Norte de Santander
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta en emitir concepto sobre si las iglesias evangélicas deben considerar su tarifa como residencial o comercial y si están exentas de contribución.
Antes de responder su inquietud, es preciso tener en cuenta el alcance de las consultas en el sentido de que su finalidad no puede ser otra que la búsqueda de orientación o información acerca de la manera como actúa la administración y no tienen la potestad de definir situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos. Por lo tanto, la competencia de la SSPD está limitada a conceptuar de manera general en relación con las materias a su cargo.
Así las cosas, esta Superintendencia emite el presente concepto de manera general y abstracta y dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Respecto de la clasificación de los usuarios de los servicios públicos, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto SSPD-OJ-2006-063 de 2007 señaló:
"Las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la de Energía y Gas han determinado ciertos factores y condiciones técnicas que deben tener en cuenta las empresas para clasificar los inmuebles de acuerdo con el uso o destinación; para el servicio telefónico no existe una clasificación particular.
En cuanto a los servicios de energía y gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 108 del 3 de julio de 1997, la cual en su artículo 18 establece las modalidades del servicio de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, las cuales clasifica en residencial o no residencial. “El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
En el parágrafo 2 de la citada Resolución se indica que los suscriptores o usuarios residenciales, serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Por su parte, el parágrafo de la mencionada Resolución 108 define al servicio no residencial como aquel que se presta para fines distintos de los residenciales y debe clasificarse como industrial o comercial, según la actividad que se realice, de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU), siempre y cuando no sean usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y zonas francas, los cuales deberán ser clasificados en forma separada.
En cuanto a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 reglamentan la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y los Decretos 1713 de 2002, 1140 de 2003 y 1505 de 2003 reglamentan lo referente al servicio de aseo.
Con relación a la clasificación de los usuarios de estos servicios la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA- en Concepto número 30171 del 23 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
Definiciones en los Decretos reglamentarios de acueducto y alcantarillado:
(...)
Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.(...)
Adicionalmente, el Artículo 2.4.1.2. de la Resolución CRA 151 de 2001 otorga el tratamiento como usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2”) (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987)”.
Definiciones en el Decreto reglamentario de aseo:(...)
Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.(...)
De acuerdo con lo señalado anteriormente, se presentan dos grupos de usuarios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo: residencial y no residencial. No obstante, la clasificación de los usuarios en el grupo no residencial varía según el servicio. Es decir, mientras en el de acueducto y alcantarillado la clasificación de usuarios no residenciales para el servicio regular son: comercial, industrial y oficial, en el de aseo la clasificación de usuarios no residenciales depende del volumen de residuos sólidos que presentan para su recolección, esto es hay usuarios grandes productores y pequeños productores, pudiéndose clasificar los de uso oficial en cualquiera de los dos".
Así las cosas, la clasificación de los inmuebles esta dada en razón al uso que se da a los mismos, así como también al volumen de residuos que produzcan para el caso específico de aseo. Se concluye de lo anterior, que las iglesias no se pueden clasificar como usuarios residenciales, ya que su actividad nada tiene que ver con la de tales usuarios y tampoco pueden clasificarse de acuerdo al CIIU, para el caso de energía, como usuarios comerciales e industriales.
No obstante lo anterior, en todos los casos la clasificación del inmueble depende del resultado de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación, clasificación que es individual para cada inmueble. Adicionalmente, el cobro por concepto de la prestación del servicio depende de la clasificación que se otorga a cada uno de los inmuebles.
Ahora bien, en cuanto a la inquietud relacionada con la exención de la contribución para las iglesias evangélicas, me permito informarle lo siguiente:
El artículo 89 de la Ley 142 de 1994 determina que la contribución de solidaridad es un factor de la tarifa que pagan los usuarios de los servicios públicos ubicados en los estratos 5 y 6 y los sectores industriales y comerciales.
Mediante la creación de dicha norma, el legislador en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11 del artículo 150 y en el artículo 338 creó la contribución de solidaridad en materia de servicios públdomiciliarios, señalando entre ellos elementos esenciales de la misma, tales como quienes son los sujetos pasivos de esta obligación.
Así mismo, el mismo artículo en su numeral 7 excluyó en forma taxativa del pago de la contribución a los siguientes usuarios:
“... hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro”.
Por lo tanto, los sujetos pasivos de la contribución por solidaridad, conforme a lo previsto en el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 son los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales. Adicionalmente, los únicos sujetos exentos del pago de dicho impuesto son los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro.
Ahora bien, no es posible realizar ninguna otra interpretación en cuanto a los sujetos pasivos ni a los sujetos exentos del pago de la contribución, en virtud de que siendo la contribución por solidaridad un impuesto de carácter nacional que grava a un sector de la población con capacidad socio-económica para soportar esa carga (Sentencia C-086 de 1998(2) en virtud del principio de legalidad propio del Estado de Derecho, sólo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas y sólo la ley puede señalar los elementos esenciales del tributo, entre los cuales se encuentran los sujetos pasivos y las personas exentas del mismo.
Cualquier interpretación extensiva de los elementos esenciales del tributo más allá de lo expresamente definido en la ley estaría en contra del principio de reserva especial de ley, prevista entre otras materias, para los tributos.
En materia de impuestos, existe una reserva especial de ley prevista en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución. De conformidad con el primero, corresponde al Congreso, mediante una ley "establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley". Para ese efecto se ha excluido la posibilidad de legislación delegada, por cuanto de acuerdo con el numeral 10 del artículo 150 de la Carta las facultades extraordinarias legislativas no pueden conferirse para decretar impuestos. En el artículo 338 Superior, a su vez, se dispone que corresponde a la ley, y en ocasiones, en los términos de ésta, a las ordenanzas de las Asambleas Departamentales o a los Acuerdos de los Concejos Municipales, determinar los elementos esenciales de los tributos, entre los cuales se encuentran los sujetos pasivos y las exenciones al mismo.
Con base en lo anterior, es posible concluir que en desarrollo del principio de legalidad de los tributos contenido en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución y en el principio de reserva de ley, corresponde al legislador, y en ciertos casos a las Asambleas y los Concejos, con sujeción a la ley, determinar directamente y de manera clara todos los elementos de la obligación tributaria de manera expresa, razón por la cual si las iglesias no se encuentran de manera expresa dentro de los usuarios exentos del pago de la contribución previstos en el numeral 89.7 de la Ley 142 de 1994, no pueden considerarse exentas de dicho pago.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación 2007-529-034536-2
Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica.
Revisado por Alexandra Correa Gutiérrez, Asesora Oficina Asesora Jurídica
TEMA: CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD IGLESIAS.
Ratificación conceptual: SSPD-OJ-2007-063
2. Sentencia C-086 de 1998, Ref: Expediente D-1771. Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARANGO MEJÍA.