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CONCEPTO 423 DE 2024

(octubre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) HECHOS:

Nosotros somos una empresa inmobiliaria que administra más o menos 80 contratos de arriendos de apartamentos en Bogotá y alrededores. Mensualmente debemos hacer una revisión de TODOS los servicios públicos de los inmuebles arrendados y los desocupados.

Los desocupados, debemos pagar los servicios y no tienen sentido desplazarse por toda la ciudad recogiendo recibos.

Hasta hace poco, como 5 meses, se podía descargar TODAS las facturas de (Sic), de todos los predios con el número de cuenta contrato y el número del medidor. Mediante un usuario y clave.

Sin embargo (Sic), creó unas políticas que solamente permite agregar máximo 5 cuentas por cada correo electrónico registrado, con lo cual limita nuestra posibilidad de hacer seguimiento al pago de las facturas.

En respuesta de (Sic); responde:

Entendemos que resolver esta situación para usted es muy importante. Por tal motivo, le informamos que por cada usuario creado en (Sic) en Línea se pueden relacionar máximo cinco (5) cuentas que estén registradas bajo el mismo titular y numero de cedula. Por lo tanto, no es posible acceder a relacionar las cuentas indicadas en su comunicación, al usuario (Sic).

SOLICITO:

Concepto de la SSPD, en cuanto a si esta limitación, va en contravía de con “el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 señala, "Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos (...)". y/o otros artículos, leyes, decretos, normas, etc., que vayan en contravía y/o limiten la publicidad y facilidad para los interesados en cancelar oportunamente el servicio públicos. Por favor tener en cuenta que tanto el servicio de acueducto y energía, tienen la facilidad de registrar y pagar las facturas. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 108 de 1997[6]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Para iniciar, es preciso mencionar, que de conformidad con el numeral 14.9, artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de dichos servicios entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

Por su parte, los artículos 147 y 148 ibídem, establecen los requisitos y contenido mínimo de las citadas facturas, así:

Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. (…)

Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, (…)

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado (…)” (Subraya fuera de texto)

De las anteriores disposiciones se colige que, el contrato de condiciones uniformes señalará los requisitos formales de la factura; sin embargo, la Ley exigió un mínimo de información que es relevante para que el suscriptor o usuario pueda tener certeza de la legalidad de esos cobros, en los que se pueda evidenciar cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, así como la forma, el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En consecuencia, se tiene que la forma de entrega de las facturas será la que se determine en los contratos de servicios públicos, lo cual permite, por ejemplo, la entrega de esta por medio de correo electrónico, asociando el número de la cuenta contrato y ser registradas bajo el mismo titular y número de cédula, o la consulta y descarga de la factura a través de la página web con estos mismos parámetros, dependiendo de si estos mecanismos fueron los que se pactaron en el contrato o en sus modificaciones.

Ahora, para el caso del servicio público de gas combustible, el numeral 13 del artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997, señala:

Artículo 3o. Criterios Generales. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes, con sujeción a los siguientes criterios generales sobre protección de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios:

(…).

13.) De facturación oportuna. Los suscriptores o usuarios tienen derecho a conocer oportunamente los valores que deban pagar en razón del suministro y los demás servicios inherentes que les sean prestados. Para estos efectos, en los contratos de servicios públicos se estipulará la forma como se entregarán las facturas, con las debidas seguridades en su remisión. Las partes podrán acordar que el envío de la factura se efectúe por medios electrónicos”. (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, aspectos tales como el sitio y modo de dar a conocer la factura a los usuarios, pueden pactarse con libertad en el contrato de servicios públicos, de donde se colige que, la forma de entrega de las facturas, será la que se determine por el prestador en las condiciones uniformes del contrato.

Al respecto del procedimiento que el prestador debe surtir para dar a conocer la factura de servicios públicos a los suscriptores y usuarios, esta Oficina Asesora se pronunció mediante Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03, donde indicó:

“(…) 3.2 CONOCIMIENTO DE LA FACTURA.

El artículo 148 de la ley 142 de 1994, señala igualmente que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores y usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo dispuesto en el contrato. Agrega esta norma que el suscriptor o usuario no esta (sic) obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.

(…)

De otro lado, este artículo establece que el conocimiento se presumirá de derecho, cuando la empresa cumpla lo estipulado.

Las presunciones son una figura del Código Civil, artículo 66, para probar determinados hechos o circunstancias. Según esta norma, si un hecho según la expresión de la ley se presume de derecho, “…se entiende que es inadmisible la prueba en contrario, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Aplicando esta norma del Código Civil a lo que establece el artículo 148 de la ley 142 de 1994, significa que, sólo basta con que la empresa pruebe que cumplió con lo establecido en el contrato para dar a conocer la factura, para que ésta se tenga por conocida por el suscriptor o usuario. En tal caso, no sirve de prueba, la afirmación del usuario acerca del desconocimiento de la factura, pues como se dijo, probado que la empresa cumplió, el suscriptor o usuario se entiende informado del contenido de la factura.

Finalmente, conviene señalar que cuando este artículo establece que el usuario no esta (sic) obligado a cumplir con las obligaciones que cree la factura, sino después de conocerla, no significa, que si el usuario no recibe la factura, la empresa pierde el derecho a recibir el precio; los dos únicos casos en que la empresa pierde al derecho a recibir el precio es cuando hay cobros inoportunos conforme al artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y en el supuesto del artículo 146 de la misma ley, cuando por acción u omisión de la empresa, falta la medición del consumo.

Cuando el usuario no recibe la factura, tiene el deber de acercarse a la empresa y solicitar una copia. El hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor y/o usuario de la obligación de atender su pago[7]. Una cosa es que el usuario no este obligado a cumplir dentro de los plazos señalados, por ejemplo, para pagar, y otra muy distinta que quede definitivamente eximido de la obligación. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Bajo este contexto, es claro que el prestador del servicio debe incluir en las condiciones uniformes del contrato, el tiempo, modo y lugar en que pondrá en conocimiento la factura al usuario, razón por la cual una vez haya agotado este procedimiento y cumplido con lo allí señalado, no puede el usuario afirmar que la desconoce por el hecho de no haberla recibido, ya que en tal caso y como se indicó en el concepto, el usuario tiene el deber de solicitar copia de la factura ante el prestador, cuando no la haya recibido en su inmueble.

Finalmente, vale la pena precisar que no existe normativa que obligue a los prestadores de servicios públicos domiciliarios utilizar como forma o modo de entrega la factura por medios electrónicos o digitales ante el usuario o suscriptor, ello dependerá de lo pactado en el contrato de servicios públicos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme lo dispone el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos domiciliarios, son puestas en conocimiento del suscriptor y/o usuario, con el propósito de que conozcan el valor de los bienes y servicios que en desarrollo del contrato de servicios públicos les fueron suministrados.

- A su vez, el artículo 148 ibídem determina que los requisitos formales de la factura deben ser establecidos por el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, e indica aquellos requisitos mínimos que debe contener: (i) información suficiente para que el destinatario de la misma, pueda establecer fácilmente, si el prestador se ciñó a la ley y al contrato al elaborarla; (ii) la información referente a la forma en que se determinaron y valoraron sus consumos; (iii) cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores; y (iv) el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

- Se indica en esta disposición igualmente que, en cuanto a la forma, tiempo, sitio y modo en que el prestador debe dar a conocer la factura a sus suscriptores y usuarios, son aspectos que debe incluir en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

- En razón de lo anterior, en ejercicio de su autonomía administrativa, corresponde al prestador establecer estas circunstancias, entre ellas, la pertinente al modo en que dará a conocer la facturas a los usuarios a él vinculados contractualmente, incluyendo el procedimiento o trámite que para el efecto empleará, en el cual deberá determinar los mecanismos legales más eficientes que utilizará para dar a conocer la factura, propendiendo porque estos sean efectivos.

- Para el caso objeto de la consulta, se tiene que la forma de entrega de las facturas será la que se determine en los contratos, lo cual permite la entrega de esta por medio de correo electrónico, asociando el número de las cuentas de contrato que puedan ser registradas bajo el mismo titular y número de cedula para ser enviadas por este medio, o la consulta y descarga de la factura a través de la página web con estos mismos parámetros, si estos mecanismos fueron los que se pactaron en el contrato de servicios público o en sus modificaciones.

- Finalmente, vale la pena precisar que no existe normativa que obligue a los prestadores de servicios públicos domiciliarios utilizar como forma o modo de entrega la factura por medios electrónicos o digitales ante el usuario o suscriptor, así como requisitos específicos para la consulta en la página web del prestador, toda vez que estos aspectos dependerán de lo pactado en el contrato de servicios públicos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245293832312

TEMA: FACTURA DE SERVICOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Entrega de la factura de servicios públicos domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

7. Resolución 108 de 1997, Articulo 46 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, Resolución 151 2001 Articulo 1.3.21.3 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y Resolución 575 de 2002, Articulo 7.2.2 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

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