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CONCEPTO 424 DE 2020

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Muy atentamente me permito solicitar información acerca del régimen de subsidios y contribuciones aplicable a los servicios públicos domiciliaros en las empresas de servicios públicos de carácter privado como Asociaciones de Usuarios y Cooperativas;

1. Este tipo de organizaciones de carácter privado pueden pertenecer al Fondo de solidaridad y redistribución de ingresos creados por los Municipios? En caso afirmativo este tipo de organizaciones participan en las mismas condiciones que las Empresas Sociales del Estado en cuanto a los porcentajes de subsidios y contribuciones para sus usuarios?

2. En caso de no pertenecer al Fondo de Solidaridad y redistribución de ingresos puede el prestador acceder a algún tipo de auxilio por el Municipio para efectos de entregar un alivio a los usuarios de Acueducto de los estratos 1, 2 y 3, en especial si existe la declaratoria de emergencia económica y social, como en la actualidad?

3. Puede el Municipio no aceptar a un prestador en el Fondo de Solidaridad y Redistribución, alegando no haber sido incluido en el presupuesto municipal, a pesar de que el prestador realizó la solicitud dentro de los términos establecidos y con el cumplimiento de los requerimientos consagrados en la Ley 142 de 1994?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Legislativo 417 de 2020[6]

Decreto Legislativo 441 de 2020[7]

Decreto Legislativo 528 de 2020[8]

Decreto Legislativo 574 de 2020[9]

Decreto Legislativo 580 de 2020[10]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[11]

Circular MVCT 2020EE0022183 de 2020[12]

Circular MVCT 2020EE0025766 de 2020[13]

CONSIDERACIONES

Para dar mayor claridad en la respuesta se procede a desarrollar los siguientes ejes temáticos:

1. Subsidios en los servicios públicos domiciliarios y los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI.

A efectos de contextualizar la consulta, es necesario precisar la definición de subsidio prevista en el numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 así:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

“14.29. SUBSIDIO. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.

(…)”

Estos subsidios, tienen origen en el principio de redistribución de ingresos establecido en el artículo 367 de la Constitución y su propósito es garantizar que los usuarios de menores ingresos puedan pagar sus facturas de servicios públicos domiciliarios. Los beneficiarios de estos subsidios, tal como lo señala el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, son los usuarios de los inmuebles residenciales y de las zonas rurales, ubicados en los estratos 1, 2 y 3.

Conforme con el citado artículo 99, podrán conceder subsidios de sus presupuestos las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, es decir: (i) Nación, (ii) departamentos, (iii) municipios y (iv) entidades descentralizadas.

En este sentido, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 el cual define los criterios del régimen tarifario, establece en el numeral 87.3 el criterio de solidaridad y redistribución así:

“ARTÍCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

(…)

87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

(…)”

De esta forma el artículo 89 ibídem, desarrolla la aplicación de este criterio de solidaridad y redistribución, señalando que le asiste la obligación a los concejos municipales de crear fondos de solidaridad y redistribución de ingresos para que se incorporen las transferencias que a estos fondos deben hacer las empresas prestadoras de conformidad con lo señalado en el numeral 89.2.

Los FSRI son creados por expreso mandamiento legal y su objeto es la concesión de subsidios, de conformidad con lo señalado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, por tal razón sus recursos tienen destinación específica y no podrán utilizarse para fines distintos a los previstos en la Constitución y en la ley. Estos recursos están destinados a subsidiar los estratos 1, 2 y 3 de conformidad con el acuerdo municipal que los fije.

Para la aplicación de estos subsidios, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994, 104 de la Ley 1873 de 2017 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto 1077 de 2015, establecen que se podrá subsidiar: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor. Estos son los únicos conceptos en la prestación de los servicios públicos domiciliarios que son objeto de subsidio, a través de los recursos de los FSRI.

De otra parte, la contribución de solidaridad entendida[14] como un tributo con destinación específica que se cobra a un grupo poblacional de condiciones socioeconómicas semejantes, a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios, establece como sujetos pasivos a los usuarios de servicios públicos domiciliarios ubicados en los estratos 5 y 6 y los que estén clasificados como pertenecientes a los sectores comercial e industrial; considerando, como base gravable de este tributo, el consumo que el usuario haga del respectivo servicio.

A través de estas contribuciones, se logra obtener los recursos para los subsidios, los cuales deberán ser dispuestos en el FSRI, de conformidad a lo señalado para el efecto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a lo dispuesto en los artículos 2.3.4.1.1. y siguientes del Decreto 1077 de 2015.

De otra parte, se considera necesario señalar, que dentro de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para conjurar la crisis, no hay disposición alguna que invalide el cobro de este tributo, por lo que a la fecha el cobro del mismo debe realizarse.

2.  Metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo.

Para que el prestador de servicios públicos domiciliarios pueda solicitar al municipio el giro de recursos para subsidios, debe determinar el equilibrio entre estos y las contribuciones, asegurando que el total de estas últimas sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o distrito, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Ley 142 de 1994 y la metodología que establece el Decreto 1077 de 2015 para tal fin en el titulo 4, capítulo 2. El procedimiento a seguir contenido en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, de forma resumida, es el siguiente:

- Antes del 15 de julio de cada año, los prestadores deben realizar el estudio de costos y tarifas.

- El prestador determinará la diferencia entre las contribuciones a facturar y el monto de los subsidios requeridos para cada servicio, que constituye el valor total de recursos necesarios para obtener el equilibrio. Con este resultado, el prestador debe hacer la solicitud a la alcaldía del monto requerido para cada servicio.

- Recibida la solicitud, el alcalde municipal o distrital procederá a analizarla y a preparar un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante.

3. Transferencia o giro de subsidios en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo.

Respecto de la transferencia o giro de subsidios, el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece:

“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

(…)

99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas, pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.

(…)” (Subraya fuera de texto)

En concordancia con esta disposición, tanto la facturación por parte de los prestadores como la suscripción de un contrato o convenio con el municipio, son presupuestos necesarios para la transferencia de recursos. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza y origen constitucional de estos subsidios, el prestador no puede excusarse para cumplir con su obligación, bajo la premisa de no existir dicho contrato.

Si el municipio o distrito no cumple con su obligación de realizar la transferencia o giro de subsidios o no apropia los recursos necesarios, el prestador podrá acudir a los medios legales que considere procedentes para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.

Sobre el particular y respecto del sector de acueducto y saneamiento básico, el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, señala:

“99.5. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto [y saneamiento básico] de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.” (Subraya fuera de texto)

Así mismo, el artículo 2.3.4.1.2.11 referente a la transferencia del dinero que corresponde a los entes territoriales y que deben ser giradas a los prestadores del servicio señala:

ARTICULO 2.3.4.1.2.11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora. Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994).

 (Decreto 565 de 1996, art. 11).” (Subraya fuera de texto)

4. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y del superávit de los FSRI en el término del estado de emergencia

El Gobierno Nacional por virtud del estado de emergencia permite la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico – SGP – APSB, bajo las siguientes condiciones establecidas en el Decreto Legislativo 441 de 2020:

Artículo 3. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico., Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.”(Subraya fuera de texto).

Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo 528 de 2020 considerando que existen fondos de solidaridad y redistribución de ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que cuentan con superávit de vigencias anteriores cuya ejecución se hace necesaria para atender las inversiones durante la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno nacional por causa de la pandemia COVID-19, se habilitó el uso del superávit de los recursos de agua potable y saneamiento básico, siempre y cuando la entidad territorial se encuentre a paz y salvo por concepto de subsidios, en los siguientes términos:

Artículo 5. Destinación del Superávit. Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, el superávit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, podrá destinarse a la financiación de las actividades descritas en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, siempre y cuando la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio.

La administración y ejecución de estos recursos estarán sujetos a la estrategia de monitoreo, seguimiento y control de que trata el Decreto Ley 028 de 2008.”

Por otra parte, a través de los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 580 de 2020 se incorporó una nueva disposición legal, la cual estableció una serie de medidas vinculantes para el sector de agua potable y saneamiento básico, así:

Artículo 5. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los departamentos, distritos y municipios. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los departamentos, distritos y municipios podrán financiar las actividades señaladas en el Decreto 441 del 2020, así como las actividades que se deriven de las previsiones contenidas en el presente decreto, con los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que les sean asignados.”

Artículo 6. Destinación Del Superávit para el Servicio de Aseo. En el marco de lo establecido en el artículo 5o del Decreto 528 de 2020, y hasta el 31 de diciembre de 2020, el superávit existente en los fondos de solidaridad y redistribución de los ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, que resulte luego de atender las necesidades de subsidios y de garantizar el acceso al servicio de agua potable de acuerdo con lo ordenado en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, podrá destinarse a financiar actividades del servicio de aseo que no estén cubiertas en la tarifa y que tengan relación directa con la atención de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, específicamente, para la financiación de actividades y artículos de bioseguridad, de acuerdo con los lineamientos que a tal efecto expida el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Los entes territoriales podrán destinar igualmente recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico a financiar las actividades mencionadas en el presente artículo.” (Subraya fuera de texto)

De cara a lo anterior, a la fecha las autoridades locales cuentan con discrecionalidad para destinar recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico y aquéllas actividades que se deriven de las previsiones contenidas en el Decreto 528 de 2020.

Así mismo, el superávit existente en los fondos de solidaridad y redistribución de los ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, que resulte luego de atender las necesidades de subsidios y de garantizar el acceso al servicio de agua potable de acuerdo con lo ordenado en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, podrá destinarse hasta el 31 de diciembre de 2020 y en el marco de la emergencia declarada, a financiar actividades del servicio de aseo que no estén cubiertas en la tarifa y que tengan relación directa con la atención de la emergencia económica, social y ecológica, específicamente, para la financiación de actividades y artículos de bioseguridad, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

Ha de agregarse que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, expidió la Circular Externa Informativa 2020EE0025766 del 20 de abril de 2020 en la cual se establecieron medidas complementarias para el sector respecto de los siguientes temas:

- Activación de los planes de emergencia y contingencia para el manejo de desastres y emergencias asociados a la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

- Reporte de reconexiones de usuarios al servicio de acueducto.

- Protocolo de protección y vigilancia para personal operativo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

- Coordinación entre municipios, distritos, departamentos y personas prestadoras para el suministro de agua potable a través de medios alternos de aprovisionamiento.

- Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB).

- Garantía de la transferencia de los recursos a los prestadores con destino al pago de subsidios – implementación del giro directo.

Por su parte esta Superintendencia a través de circular externa 20201000000204 de fecha 29 de abril de 2020 en el numeral 4.2, literal g. señaló:

4.2. De los Prestadores de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

En términos generales y de cara a los usuarios, prestadores, municipios y departamentos, las medidas asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo son las siguientes:

(…)

g. Los superávits existentes en los fondos de solidaridad y redistribución de los ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios se podrán destinar, en primera instancia, para asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable, a través del servicio público de acueducto, o a través de esquemas diferenciales o esquemas alternos de aprovisionamiento, garantizando como mínimo el consumo básico y la calidad de agua (Arts. 2 y 3 Decreto 441/2020). Lo que resulte luego de atender estas necesidades, podrá destinarse a financiar actividades del servicio de aseo que no estén cubiertas en la tarifa y que tengan relación directa con la atención de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, específicamente, para la financiación de actividades y artículos de bioseguridad, de acuerdo con los lineamientos que a tal efecto expida el Gobierno nacional. (Art. 6, Decreto 582/2020) (…)” (Subraya fuera de texto)

5. Giro Directo en el estado de emergencia

En razón al crecimiento exponencial de la pandemia, el Gobierno Nacional expidió inicialmente el Decreto No. 417 y posteriormente el Decreto 637 de 2020 (vigente a la fecha), por medio de los cuales declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Con la declaración de esta emergencia, el Presidente de la República fue facultado para expedir decretos con fuerza ley, destinados a adoptar las medidas necesarias para mitigar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

En ese sentido, para el sector de agua potable y saneamiento básico, es decir, los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el Gobierno Nacional adoptó como una de varias medidas vinculantes, la destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los departamentos, distritos y municipios, para ayudar a financiar las actividades derivadas de la emergencia de conformidad a lo señalado en el artículo 4 del Decreto 528 de 2020, concibiendo la figura denominada: “Giro Directo” de los recursos, en los siguientes términos:

Artículo 4. Giro Directo. Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, aquellos municipios que en la vigencia 2020 no hayan girado los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su territorio, con el fin de dar cumplimiento al literal a) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, deberán realizar los giros correspondientes a más tardar el 15 de abril de 2020. Si la persona prestadora respectiva no recibe el giro, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT, con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados a ese ente territorial, le transferirá directamente al prestador en las siguientes doceavas y durante la vigencia 2020, los recursos que resulten del balance mensual, en los mismos términos y condiciones en que lo habría hecho el municipio, previa solicitud de la empresa respectiva.

En todo caso, el municipio deberá realizar la verificación de la correcta asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico destinados a financiar los subsidios correspondientes en su jurisdicción, y se obliga a hacer el giro de los saldos a su cargo y/o a cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De este modo, mientras permanezca la declaratoria de emergencia, los municipios tienen la obligación de realizar los giros correspondientes a la vigencia 2020 de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a atender los subsidios, so pena de que previa solicitud de la persona prestadora, sea la Nación a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT quien los transfiera directamente en las siguientes doceavas y durante toda la vigencia 2020, según el balance mensual, en los mismos términos y condiciones en que lo habría hecho el municipio, sin que ello suponga la exoneración del municipio de realizar el giro pertinente, efectuando los cruces de cuentas a que haya lugar.

Dicha obligación fue objeto de precisión por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT a través de la Circular MVCT 2020EE0022183 del 27 de marzo de 2020, la cual, entre otros aspectos, señaló:

“(…) se conmina a los alcaldes municipales y distritales para que en el marco de esta emergencia tomen las acciones necesarias para que se realice la transferencia oportuna de los recursos con destino al pago de subsidios a las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

En tal sentido, se resalta la utilidad que tiene el hacer uso inmediato del mecanismo de la instrucción de giro directo de subsidios a nombre de los prestadores, para el pago que se realiza con cargo a los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico (SGP APSB), dado que se constituye en el instrumento idóneo para la gestión oportuna de dichos recursos, acorde a los objetivos y metas para el sector y a los compromisos asumidos por el ente territorial, contribuyendo al aseguramiento de la prestación de los servicios y a la sostenibilidad y suficiencia a los prestadores, aspectos que adquieren singular relevancia en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el que atraviesa el país, que permite garantizar el suministro de agua potable a la población. (…)”

Posteriormente, a través de la Circular MVCT 2020EE0025766 del pasado 16 de abril del año en curso, reiteró la necesidad del giro, y señaló el trámite que deberán surtir las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para solicitar el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico con destino al pago de subsidios, conforme con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 528 del 7 de abril de 2020, entre otros señalo:

“(…) El artículo 13 de la Ley 1176 de 2007, establece que los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB serán transferidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a los departamentos, distritos y Municipios, en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia.

Igualmente, dicho artículo señala que estos recursos se girarán directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos, cuando la entidad territorial competente así lo solicite y en los montos que ésta señale, siempre que la entidad territorial haya vinculado a uno o varios prestadores para prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios de este sector y/o en los caso en que exista un convenio firmado entre la entidad territorial y el prestador para la asignación de subsidios al FSRI. (…)”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, cualquiera sea su naturaleza o forma de constitución, no hacen parte del FSRI. Este fondo es constituido por el municipio exclusivamente para realizar a través de este, el giro de los recursos destinados a subsidiar los estratos 1, 2 y 3 de conformidad con el acuerdo municipal proferido para tal fin.

- Si bien los prestadores de servicios públicos domiciliarios no hacen parte de los FSRI, independientemente de su forma de constitución pueden acceder en igualdad de condiciones a los recursos que allí se manejan para subsidios de sus usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, atendiendo la metodología señalada para el efecto en el Decreto 1077 de 2015, tal como fue mencionado en este concepto.

- Una vez el prestador del servicio público domiciliario realice la solicitud al municipio para la transferencia de recursos, de acuerdo con la metodología señalada en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015, este último no puede excusarse de cumplir su obligación. En todo caso el prestador podrá acudir a los medios legales que considere para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.

- En el marco de la emergencia, las entidades territoriales podrán hacer uso de los recursos del Sistema General de Participaciones[15] para agua potable y saneamiento básico, para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable y financiar medios alternos de aprovisionamiento. A su vez, podrán hacer uso del superávit en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, para el aseguramiento de la prestación del servicio, de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020.

- En el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT ha señalado a través de las circulares 2020EE0022183 del 27 de marzo y 2020EE0025766 del 16 de abril de 2020, la necesidad de aplicar, mientras dure la emergencia, la figura del Giro Directo de los recursos del Sistema General de Participaciones, para lo cual ha señalado el trámite y el procedimiento, de conformidad a lo consagrado en el artículo 4 del Decreto Legislativo 528 de 2020.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20205290732422

TEMA: SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Organizaciones autorizadas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”

7. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”

8. “Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

9. "Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

10. “Por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

11. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

12. “Medidas de prevención y seguimiento en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social, Ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020 y Emergencia Sanitaria declarada por el Decreto No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social”.

13. “TRÁMITE DEL GIRO DIRECTO POR SOLICITUD DE LA PERSONA PRESTADORA PARA EL PAGO DE SUBSIDIOS, CON CARGO A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 528 DE 2020”

14. Corte Constitucional, en sentencia C-086 de 1998.

15. Véase artículo 3 Decreto Legislativo 441 de 2020

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