| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios República de Colombia | |
| Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20051301221661 Fecha: 16-09-2005 |
CONCEPTO 432 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
CONCEPTO SSPD-OJ-2005-432
Señor
CESAR AUGUSTO CAPERA ORTIZ
ccapera@latinmail.com
Ministerio del Interior y de Justicia
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si están obligados los usuarios del servicio público de telefonía básica conmutada a realizar aportes al servicio voluntario de bomberos.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre el particular esta Oficina Jurídica en Concepto SSPD–OJ- 2004-279 resolvió de la siguiente manera, el interrogante que se plantea:
La Ley 322 de 1996 por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones, establece en el parágrafo del artículo 21 que: “Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del Alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de Industria y Comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil”.
La disposición en cita no incluye dentro de la base gravable el servicio de telefonía básica conmutada a que se refieren los artículos 1 y 14.26 de la Ley 142 de 1994.
Si a través de un acuerdo expedido con fundamento en la Ley 322 de 1996 se está gravando el servicio de telefonía básica conmutada, usted puede demandar tal acuerdo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca(2)
proferida dentro de una acción de cumplimiento por el cobro del impuesto al deporte dentro de la factura del servicio telefónico, ese Tribunal sentenció que tal impuesto debe ser cobrado en cupón separado y al efecto hizo las siguientes precisiones:
“Acerca de la nueva modalidad de cobro de este aporte por parte de la ETB, la Sala reitera que constituye un incumplimiento a las normas alegadas”.
“Lo anterior por cuanto al observar las facturas (folio 11) se encuentra que dicho cobro se está haciendo dentro de ésta y no en un documento anexo”.
“La entidad demandada, no ha venido haciendo el cobro de dicha contribución en un documento anexo, puesto que si bien la parte de cobro de la contribución al fondo del deporte se puede separar, la personas reciben un solo documento constitutivo de la factura”.
“En esta última parte de la factura no se encuentra alguna explicación que le muestre a los consumidores que se trata de un anexo diferente a la factura, en el cual se les da la oportunidad de contribuir con este aporte”.
“Al no enviarse el cobro de la contribución al Fondo del deporte en un documento anexo, separado y con la claridad de que es un cobro diferente, se están incumpliendo las normas que regulan la materia”.
“Así mismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su circular, que obra a folio 128 y 129, es clara al establecer que en forma separada (no separable) y de manera que el usuario tenga claro cuales conceptos se refieren a la prestación del servicio y cuales no, se podría cobrar separadamente de las facturas ítems que sean ajenos a ellas”.
“Así, esta circular da la posibilidad que las empresas cobren otros ítems, siempre y cuando sea en un documento anexo, separado de la factura, y en el cual se explique de manera clara a que se refieren dichos cobros”.
“Como se dijo, la ETB, no ha realizado el cobro de la contribución al Fondo del Deporte en un documento separado a la factura, sino que lo ha venido haciendo en la factura misma, y sin hacer ninguna precisión de la diferenta de los cobros”.
“De otra parte, la Sala quiere precisar que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos en la circular que emitió no ha desconocido las normas que regulan la materia, en caso de contradicción entre estas y la ley, prima la ley por ser de superior jerarquía, y la ETB no puede en cumplimiento de una circular desconocer normas superiores”.
“Conforme a todo lo anterior, encuentra la Sala que la Empresa de Teléfonos de Bogotá viene incumpliendo los artículos 146 y 148 de la ley 142 de 1994, así como el artículo 8 del decreto 2223 de 1996”.
Cordialmente,
MONICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto No. 1026 Radicado No. 2005529057312-2
Preparado por: Sylvia juliana Díaz. Abogada OAJ
TEMA: TRIBUTOS CON DESTINO AL SERVICIO DE BOMBEROS –Procede respecto de la Telefonía móvi
pero no sobre el servicio de telefonía básica conmutada, de conformidad con la Ley 322 de 1996..
2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B, agosto veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005).Expediente No. AC-2005-01270-01, Demandante: Juliana Peralta Rivera, Acción de cumplimiento, Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
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