CONCEPTO 434 DE 2023
(julio 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Mediante la presente, me dirijo a ustedes, con el fin de solicitar concepto para negación de disponibilidades inmediatas del servicio público de acueducto en predios rurales, ubicadas en el municipio de El Socorro, Santander, teniendo presente los siguientes aspectos:
- si bien es cierto la empresa da servicio algunos sectores rurales se encuentran por fuera del casco urbano y del área de prestación del servicio de acueducto, por ende, los caudales que requieren estas zonas no fueron contemplados en el diseño de las redes matrices que conforman dicha área de prestación del servicio de acueducto.
- Por lo anterior, son constantes los reclamos de los habitantes de dichas veredas manifestando que no les llega el servicio de agua a sus viviendas, por esta razón, para mitigar la problemática, la empresa ha venido realizando la interrupción del servicio por sectores a través del cierre de válvulas, para que las redes carguen y de esta forma pueda llegar el suministro de agua a las partes afectadas. Dichas condiciones no han permitido prestar un servicio continúo debido a estas deficiencias en el funcionamiento de la red de acueducto existente.
Por lo anterior, recurro a la entidad para que me apoye con la emisión de un concepto para la negación de solicitudes de disponibilidad inmediata del servicio público de acueducto a los habitantes de dichas veredas. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Memorando SSPD No. 20221300087283 del 21 de abril de 2022
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar los temas consultados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
De este modo, sea lo primero indicar que, si su consulta está referida a la negación de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se debe remitir a lo contemplado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual, consagra las siguientes disposiciones:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización (…)”.
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subrayas fuera de texto)
Conforme con lo indicado, si los predios respecto de los que se solicita la certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano, el prestador no puede negar dicha certificación a quien se la solicita, ya que, tal como lo expresa el artículo 2.3.1.2.4. ibídem, los prestadores de estos servicios “están en la obligación de expedirla” cuando esta les sea solicitada.
Esto significa que, si el inmueble se encuentra por fuera del perímetro urbano, esta obligación queda sin efectos, tal como lo manifestó esta oficina en Memorando SSPD No. 20221300087283 del 21 de abril de 2022, en el cual se señala lo siguiente:
“(…) 1.1. Áreas y zonas respecto de las cuales procede la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad.
A efectos de que esta Superintendencia asuma la competencia para atender el trámite de la negativa de la disponibilidad y viabilidad inmediata de servicio, al que hemos hecho referencia previamente, conviene referir que, según lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, 'Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas' (subraya fuera de texto).
De la lectura de la norma, la obligación en cabeza de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado se circunscribe respecto de las áreas del perímetro urbano. En caso contrario, es decir, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, como lo es el rural, los prestadores no están en la obligación de expedirla, porque la reglamentación sólo consideró las áreas del perímetro urbano como única condición para ello.
Por lo tanto, como la norma no impone obligación a cargo de los prestadores en zonas rurales para expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, no es posible para esta Superintendencia exigir su cumplimiento.
Dicha situación implica que, como no es posible exigir a los prestadores ubicados en zonas rurales la expedición del documento que certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes, justamente en razón a las especiales condiciones de cada zona, deba ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en zonas distintas a las urbanas. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
'ARTÍCULO 5o COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”
En este sentido es claro que la ubicación del proyecto que se pretende realizar, y que genera la solicitud, es la que determina si la certificación de viabilidad y disponibilidad puede ser expedida o no, mientras que en este último evento de negativa, corresponderá al ente territorial, adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a quienes se encuentran por fuera del perímetro urbano, situación que reitera el parágrafo 2º del artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 que, en referencia al Área de Prestación del Servicio - APS, dispone:
“(…) PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (…)” (Subraya fuera de texto)
En este sentido, de acuerdo con el Memorando citado, la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad procede respecto de las áreas y zonas que se encuentren dentro de las áreas del perímetro urbano, por lo que, cuando la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, como lo es el área rural, los prestadores no están en la obligación de expedirla y debe ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en zonas distintas a las urbanas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
Por otro lado, si con su consulta se hace referencia a la negación al acceso a los servicios públicos domiciliarios, es preciso advertir que se deben tener en cuenta los requisitos técnicos y legales establecidos en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”
De este modo, cualquier persona que (i) tenga capacidad para contratar y (ii) habite o utilice un inmueble de modo permanente, tiene el derecho de acceder a los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
En concordancia con lo anterior, y de manera especial para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, menciona:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. (Modificado por el artículo 1o del Decreto 1471 de 2021). Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (Subrayas fuera del texto)
En atención a este artículo, para que el prestador pueda realizar la conexión y posterior prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que menciona la norma, respecto de los cuales se destaca que el inmueble debe estar ubicado dentro del perímetro de servicio, perímetro que, valga indicar, puede ubicarse en zonas urbanas y/o rurales, según se haya determinado por el prestador.
Ahora bien, únicamente si no se cumplen con alguno o varios de los requisitos previamente mencionados, podrá darse, por parte del prestador, la negativa de acceso al servicio (negativa del contrato de servicios públicos).
Al respecto, se debe tener presente que la mencionada negativa al acceso al servicio, y la negación de la certificación de viabilidad disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que previamente ha sido analizada, son dos trámites administrativos distintos ante los cuales esta Superintendencia conoce de acuerdo a las competencias que se exponen a continuación:
- Competencia de esta Superintendencia en cuanto al Certificado de Viabilidad y Disponibilidad del Servicio
El artículo 2.3.1.2.7. del Decreto 1077 de 2015 señala el trámite a desarrollar en caso de que el prestador comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata y viabilidad del servicio, del siguiente modo:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cuál deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así cómo para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
De tal forma que, cuando el prestador niega la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio, el prestador tiene el deber de remitir copia de la comunicación de negativa a esta Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes a su negativa. Esta negativa, valga indicar, debe estar sustentada con el respectivo análisis técnico, jurídico y económico de acuerdo con el contenido del plan de obras e inversiones empresarial y el respectivo plan de ordenamiento territorial.
De este modo, una vez conoce esta Superintendencia, se inician las respectivas actuaciones administrativas dando aplicación a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de verificar y probar los argumentos del prestador, y, en caso de no encontrarse probados los argumentos que soportan la negativa, ésta Superintendencia ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad, ante lo cual el prestador deberá dar cumplimiento so pena de la imposición de sanciones a las que haya lugar.
Contrario sensu, si se encuentran probados los argumentos del prestador, se expide el respectivo acto administrativo en el cual se le exonera de la obligación de expedir el certificado respectivo.
- Competencia de esta Superintendencia ante la negativa de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
Ante la negativa de acceso a un servicio público domiciliario, aplica el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en consecuencia, procede la interposición de los recursos de reposición y de apelación. Veamos:
“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (resaltado y subrayado fuera de texto)
De esta manera, es facultativo del usuario interponer los recursos de reposición, y en subsidio apelación, contra las decisiones de negativa de prestación del servicio (entre las demás que son objeto de recursos). Valga indicar que la interposición de estos recursos deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, en los términos del referido artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
En cualquier caso, si se presentan los recursos mencionados y la decisión frente a la reposición es desfavorable al usuario, el prestador deberá conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria y remitir el expediente a esta Superintendencia para determinar si la actuación se resolvió atendiendo lo previsto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y demás normas aplicables.
En particular, es preciso mencionar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 1369 de 2020, la competencia de resolver los recursos de apelación y queja le fue asignada a las Direcciones Territoriales de esta Superintendencia, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 24. Funciones de las Direcciones Territoriales. Son funciones de las Direcciones Territoriales, las siguientes: (…)
3. Resolver los recursos de apelación y queja que interpongan los usuarios sobre los temas relacionados con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.”
Por consiguiente, la apelación frente a los actos negativa de acceso del servicio serán resueltos por las Direcciones Territoriales de esta entidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Conforme con los artículos 2.3.1.2.4. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, si los predios respecto de los cuales se solicita la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano, el prestador no puede negar dicha certificación a quien se la solicita.
- Ahora bien, si la solicitud se realiza respecto de predios ubicados en el área rural, los prestadores no están en la obligación de expedir la mencionada certificación, y debe ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en dichas zonas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
- En cualquier caso, es importante mencionar que esta Superintendencia es competente para conocer del acto que niega la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el artículo 2.3.1.2.7. del Decreto 1077 de 2015.
- Por otro lado, es de precisar que, ante las solicitudes de acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el prestador deberá constatar el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Únicamente si no se cumplen con alguno o varios de dichos requisitos, podrá darse la negativa al acceso al servicio.
- Valga indicar que la negativa al acceso al servicio (negativa del contrato de servicios públicos) es susceptible de los recursos de reposición, y en subsidio apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Particularmente, es esta Superintendencia, a través de las Direcciones territoriales, la competente para conocer del recurso de apelación respectivo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235292192502
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO
Subtemas: Certificado de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos- Acceso al Servicio
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”