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CONCEPTO 438 DE 2023

(agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

El Departamento Administrativo de la Función Pública- DAFP- trasladó la siguiente consulta:

“(…) Buen día, mi madre está comprando un apartamento con la constructora […], están en proceso de promesa de compraventa, hay un ítem donde indica que los costos de conexión de los servicios corren a cargo del comprador citando las normas resolución CREG 108 de 1997 y la Ley 142 de 1994 numeral 90.3. Solicito de su ayuda aclarando realmente quien y como debe pagar estos costos de conexión de servicios públicos para un apartamento correspondiente a un edificio nuevo. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 136 de 1994[5]

Ley 142 de 1994[6]

Ley 675 de 2001[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8]

Resolución CREG 067 de 1995[9]

Resolución CREG 225 DE 1997[10]

Resolución CREG 075 de 2021[11]

Concepto SSPD-OJ-066-2020

CONSIDERACIONES

Se entiende que la consulta se dirige a conocer quien debe pagar los costos de conexión de servicios públicos para un apartamento que se encuentra en un edificio nuevo. En particular, si este costo le corresponde al constructor y/o urbanizador o al comprador del inmueble.

Previo a abordar la consulta bajo el entendimiento planteado, es importante reiterar que mediante este concepto no se pretende resolver ninguna situación particular, sino brindar orientación acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Siendo así, las consideraciones que a continuación se plantean no tienen por objeto definir una situación particular y concreta, sino brindar orientaciones.

En este contexto, se abordarán los siguientes ejes temáticos: i) costos de conexión y ii) responsabilidad de los constructores frente a la conexión de los servicios públicos domiciliarios.

i) Costos de conexión.

En punto a los costos de conexión, el numeral 90.3, artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

(…)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. (…)” (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma citada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden incluir en las tarifas, entre otros, un cargo por aportes de conexión, el cual tiene por objeto cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

De manera concordante a la facultad previamente mencionada, la regulación especial de cada servicio público domiciliario se ha encargado de establecer que dichos costos de conexión deben ser asumidos por los suscriptores y/o usuarios, tal como se abordará a continuación:

- Servicio público de energía eléctrica.

El artículo 1 de la Resolución 225 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG define la conexión en los siguientes términos:

“ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta resolución se adoptan las siguientes definiciones:

CONEXIÓN: Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión. (…)” (subraya fuera de texto)

Conforme con el artículo previamente citado, la conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica, hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor.

Actualmente, la conexión de usuarios de energía eléctrica al sistema interconectado nacional - SIN, se regula por la Resolución CREG 075 de 2021. En particular, los proyectos de conexión de usuarios finales a los sistemas de distribución local - SDL, se califican como proyectos clase 2[12]. En consecuencia, la regulación aplicable para la conexión de usuarios finales a los SDL es la que se establece en el Capítulo VII de la mencionada Resolución CREG 075 de 2021, referente a la “ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE PROYECTOS CLASE 2”, particularmente el artículo 45 establece:

“ARTÍCULO 45. DESARROLLO DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN. Los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo de las obras de conexión de proyectos clase 2 deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Distribución, acogido mediante la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.

Las instalaciones internas del proyecto son responsabilidad del interesado, las cuales deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en los reglamentos técnicos adoptados por las autoridades competentes. El cumplimiento de dichos reglamentos será certificado por los entes acreditados por los organismos competentes.

Si la ejecución de las obras de conexión requiere un tiempo superior a un año, el responsable de la asignación de capacidad de transporte podrá prorrogar la vigencia de la aprobación de la capacidad de transporte asignada. Cuando no se prorrogue la vigencia, se podrá presentar nuevamente la solicitud de asignación de capacidad de transporte, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en esta resolución.

Los activos de uso que se requieran para la conexión del interesado son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el interesado, tales obras podrán ser realizadas por el interesado; en este caso, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo 9 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998 o la que lo modifique, adicione o sustituya.

En el caso de nuevos activos de uso construidos por el interesado, este deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998, o la que lo modifique o sustituya, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras, y vigente por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes.” (subraya fuera de texto)

Conforme con el artículo citado, las obras de infraestructura requeridas por el interesado para la conexión de proyectos clase 2, son de responsabilidad del interesado, es decir, de los usuarios finales.

En otras palabras, los usuarios finales del servicio público domiciliario de energía eléctrica son los que deben asumir la responsabilidad técnica y económica de las obras de infraestructura requeridas para su conexión a los SDL. De esta forma, los usuarios del servicio público de energía eléctrica deben asumir los costos asociados a su conexión.

- Servicio público de gas combustible.

El numeral 4.13 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 señala:

“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.(subraya fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, el usuario debe asumir el costo del equipo de conexión requerido para que se le brinde el servicio público de gas natural, así como el costo de su instalación. En particular, la norma señala que el usuario debe encargarse de pagar los elementos y la instalación de la acometida, la cual se entiende que corresponde a la “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. (…)”, en los términos del numeral 14.1, artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

- Servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

El artículo 1.2.1 de la Resolución 943 de 2021, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, definió expresamente los cargos por aportes de conexión de la siguiente manera:

“APORTES DE CONEXIÓN. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema. (…)”

Conforme con la definición citada, el suscriptor o suscriptor potencial, para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red de acueducto y alcantarillado existente, debe asumir unos pagos de aportes de conexión. Estos pagos se componen por: (i) los Costos Directos de Conexión, y (ii) los Cargos por Expansión del Sistema, conceptos contenidos en el artículo 1.2.1 ibídem de la siguiente manera:

“CARGOS POR EXPANSIÓN DEL SISTEMA (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.

(…)

COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseños interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso solo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles. (…).”

En este contexto, es preciso indicar que en el servicio público de aseo no se genera un costo por la actividad de conexión, toda vez, que este servicio no se presta a través de redes físicas frente a las cuales sea necesaria dicha actividad.

ii) Responsabilidad de los constructores frente a la conexión de los servicios públicos domiciliarios.

De manera concordante con lo explicado en el numeral anterior, es de indicar que los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas (conjuntos, edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente en los términos del artículo 63 de la Ley 675 de 2001), asumen unas obligaciones especiales en cuanto a los servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 80 de la Ley 675 de 2001 señala:

“ARTÍCULO 80. COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.” (subraya fuera de texto)

Según el artículo previamente citado, los urbanizadores y constructores de unidades inmobiliarias cerradas deben instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble. Ahora bien, con el objetivo de instalar el medidor respectivo, es necesario que el urbanizador y/o constructor de la unidad inmobiliaria cerrada también realice la conexión al respectivo servicio.

De esta forma, a los constructores y/o urbanizadores les corresponde realizar la conexión a los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble de la unidad inmobiliaria cerrada que se encuentre a su cargo. En ese caso, es posible que el constructor asuma la calidad de suscriptor del servicio público respectivo, razón por la cual a éste le corresponderá pagar el costo de conexión, conforme con la regulación señalada en líneas que preceden.

En consecuencia, los constructores y/o urbanizadores de las unidades inmobiliaria cerradas deben realizar la instalación de medidores y la conexión a los respectivos servicios públicos domiciliarios según lo dispuesto por la norma y a su vez, según se haya pactado en el contrato de compraventa del inmueble. Lo anterior, sin perjuicio de que el pago de los cargos asociados a dichos elementos corresponda al constructor o urbanizador, o al usuario/suscriptor, según lo pactado en los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los compradores de los inmuebles.

Ahora bien, si es el constructor quien realiza el pago del costo de conexión, nada le impide trasladar ese costo al comprador del inmueble en el marco del contrato de compraventa respectivo, respecto del cual no le compete a esta Superintendencia realizar pronunciamiento alguno, sino que es sujeto de vigilancia de las autoridades municipales, en los términos del artículo 187 de la Ley 136 de 1994 el cual dispone:

“ARTÍCULO 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o., del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. (…)”

Conforme la norma en cita, de generarse controversias respecto del contrato de enajenación de inmuebles, estas podrán ser investigadas y sancionadas por la dependencia que el respectivo Concejo Municipal o Distrital haya determinado.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los costos o aportes de conexión son costos que pueden cobrar los prestadores de servicios públicos domiciliarios para cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, en los términos del numeral 90.3, artículo 90 de la Ley 142 de 1994.

- En atención a la regulación especial de cada servicio público domiciliario, los costos de conexión a dichos servicios deben ser asumidos por el suscriptor y/o usuario, es decir, por la persona que celebra el contrato de servicios públicos y/o por la persona que se beneficia por su prestación.

- En el caso de construcciones nuevas en propiedad horizontal, es deber de los constructores realizar la conexión de los servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 80 de la Ley 685 de 2001, y según se haya pactado en el contrato de compraventa del inmueble. De esta forma, será posible que el constructor asuma la calidad de suscriptor del servicio público respectivo, caso en el cual, deberá pagar el costo de conexión conforme con la regulación aplicable.

- Si es el constructor es quien realiza el pago del costo de conexión, nada le impide trasladar ese costo al comprador del inmueble en el marco del contrato de compraventa del inmueble respectivo, el cual es sujeto de vigilancia de las autoridades municipales en los términos del artículo 187 de la Ley 136 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235292256192

TEMA: COSTOS DE CONEXIÓN

Subtemas: Responsabilidad de Constructores y/o Urbanizadores

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”

6. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

9. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.”

10. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”

11. “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”

12. ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Además de las definiciones establecidas en las leyes 142 y 143 de 1994 y en la regulación vigente de la CREG, las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación de esta resolución.

(…)

PROYECTO CLASE 2: proyectos de conexión, o de modificación de condiciones de la conexión, de usuarios finales en los SDL. (…)”

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