Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20061300455731
Fecha: 17-08-2006

 

CONCEPTO 443 DE 2006

(agosto 17)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá,

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-443

Señor

ORLANDO ESPINOSA RODRIGUEZ

Calle 26 No. 47-73 piso 3

Torre Beneficencia

Bogotá D.C.

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Respetado señor:

En atención a su solicitud de fecha 30 de junio de 2006, por medio de la cual consulta a esta Superintendencia sobre:

1) Si la suscripción de un acuerdo de pagos por parte de una persona ajena a los responsables del inmueble, da lugar a la ruptura del principio de solidaridad. De ser así quien debe ser responsable de las obligaciones adquiridas con la celebración de dicho acuerdo.

2) Responsabilidad de la empresa de acueducto del municipio de Guaduas Cundinamarca por darle continuidad a la prestación del servicio, ante el no pago de las facturas del servicio desde abril de 2004.

Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1) Respecto del primer tema objeto de consulta, a continuación se expone la línea conceptual que ha mantenido la Oficina Asesora Jurídica respecto de la solidaridad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, es obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios suspender el servicio por la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento que ésta sea bimestral.

Se debe entender que en virtud del artículo 141 de la misma ley, el incumplimiento por varios meses, o en forma repetida en materia que afecten gravemente a la empresa o terceros,   permite a la empresa tener por resuelto el contrato y cortar el servicio.

Respecto a la suscripción de un acuerdo de pagos, se debe tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 2002, en lo siguiente:

“ (…)

Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa, ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven       descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias, que sin discriminación alguna, pero sí bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al  amparo del "acuerdo de pago" que suscriban para con las empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen.

Conforme a esta inteligencia del asunto, en lo que hace al eventual incumplimiento del usuario o suscriptor el artículo 140 de la ley 142 de 1994 autoriza a las empresas para suspender el servicio en las hipótesis señaladas en los contratos de condiciones    uniformes y, particularmente, bajo la ocurrencia de las causales que el mismo artículo señala. Por cierto que la medida de suspensión pierde su carácter discrecional de cara a la solidaridad que opera entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario, pues al tenor del parágrafo del artículo 130 de la ley 142, tal como fue modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001:

"Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del    servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".  

Más aún, la empresa podrá dar por terminado el contrato con el subsiguiente corte del servicio, según voces del artículo 141 ibídem que en lo pertinente reza:

"El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.

(...)”

Por tanto, las empresas están obligadas a cumplir la ley y en caso de existir un acuerdo de pago cuyo fin principal expuesto por la Corte Constitucional debe ser la recuperación de la  cartera morosa, se deben especificar claramente las obligaciones del suscriptor o usuario y las forma de pago para que la empresa reconecte nuevamente el servicio y lo siga prestando al amparo de dicho acuerdo de pago.

Como ya lo ha manifestado esta Oficina, en sus conceptos SSPD No. 2003-252; 2004-242 y 2004-145, el principio de solidaridad no existe en los acuerdos de pago en que no es parte el propietario.

“En el evento en que la empresa suscriba acuerdos de pago con los arrendatarios, en los que no se haya hecho parte el propietario del inmueble arrendado, éste no será  responsable solidario del pago de lo que se adeuda. Esto debido a que el acuerdo de pago es un contrato distinto al de condiciones uniformes respecto del cual no existe   solidaridad.

Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio,   siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas   generadas con posterioridad al acuerdo.

Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario,   incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio      generadas con posterioridad a la firma del cuerdo de pago, el propietario solo será    solidario con relación a estas últimas. El incumplimiento en el pago oportuno exige que la empresa suspenda el servicio por esta causa, de conformidad con el contrato de  condiciones uniformes”.

En conclusión, las deudas derivadas de acuerdos de pago sólo se pueden exigir de la persona o personas que los hayan suscrito.

2) Respecto del segundo tema de consulta de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por la ley 689 de 2001 artículo 18), el principio de solidaridad se rompe si la empresa incumple la obligación de suspender el servicio en caso de incumplimiento del usuario de su obligación de pagar oportunamente las facturas dentro del término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos períodos consecutivos de facturación.

Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ 2006-154 si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:

“1. La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.

2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la entidad por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la    empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento.

La razón de la disposición radica en la necesidad de precisar los alcances de la    solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o   poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el    cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma la disposición está enderezada a evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los   inmuebles”.

Respecto a esto la Corte Constitucional en la Sentencia T-19 de 2002, en relación con la    reforma contenida en la Ley 689 de 2001, afirmó:

“Podrían argumentar algunos que por virtud del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 el  artículo 130 de la ley 142 experimentó modificaciones favorables a los intereses de los propietarios y poseedores de inmuebles en lo concerniente a la solidaridad.(13) Con todo, debe hacerse notar que el mandato sobre ruptura de la solidaridad que predica la nueva versión del artículo 130 sólo comenzó a regir a partir del 28 de octubre de 2001, en contraste con la demanda de tutela que fue presentada el 14 de junio de 2001, de suyo ligada a hechos pretéritos, por fuerza no subsumibles en la actual preceptiva sobre solidaridad en servicios públicos domiciliarios.

“Por otra parte debe recordarse que la solidaridad contemplada en la Ley 142 de 1994, antes de la ley 689 de 2001 se restringía a los tres primeros períodos de facturación  insolutos, tal como lo venían poniendo de presente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (art. 140 ley 142 de 1994). Por lo mismo, se impone destacar que la solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalidada, y mucho menos hoy, la inercia de las empresas de servicios públicos   domiciliarios en torno a la facturación, continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso. Conviene también advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un    condicionamiento temporal de dos períodos consecutivos de facturación, esto es, la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su  obligación de pagar durante dos períodos consecutivos de facturación, de ahí en adelante perderá toda opción de cobrar in sólidum, o lo que es igual, únicamente podrá recaer sobre el receptor directo del servicio: el consumidor (art. 14.33 ley 142 de 1994). Siendo claro que en tal hipótesis la solidaridad se limita a los dos períodos consecutivos de facturación no pagados. Empero, las reglas previstas a partir de la ley 689 de 2001 no podrían aplicarse al caso de autos por las razones históricas ya registradas: pues, sencillamente, la ley no puede aplicarse con sentido retroactivo.  ”(resaltado y subrayado fuera del texto).

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios  públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGON GONZALEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicado SSPD No. 2006-529-022993-2, Reparto 768

Preparado por: Martha Cecilia Ramírez Torres, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: ACUERDOS DE PAGO.-Solo es responsable quien los suscribe

Carrera 18 No. 84-35 Bogotá D.C.- Colombia  PBX: 6913005   FAX:  6913142  -- www.superservicios.gov.co

×
Volver arriba