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CONCEPTO 443 DE 2024

(octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Con el fin de conocer la información, de manera atenta, les consulto:

1. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro que presten el servicio público de acueducto, ¿deben poner en su nombre las siglas ESP o "Empresa de Servicios Públicos"?.

2. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro que presten el servicio público de acueducto, ¿son una empresa de servicios públicos?

3. Ejemplo de estas preguntas, unas personas que constituyen una asociación y tienen un acueducto, ¿son una empresa de servicios públicos?, ¿deben poner en su nombre las siglas ESP o la expresión "Empresa de Servicios Públicos"?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por: (i) el Estado, (ii) los particulares o (iii) las comunidades organizadas (artículo 365 constitucional). Esta disposición fue desarrollada por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que determina que pueden prestar servicios públicos, entre otras, “las empresas de servicios públicos”.

En esa línea, el artículo 17 de la Ley 142 dispone que “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley (...)” (Subrayado fuera del texto). Por tanto, estas empresas serán sociedades comerciales cuyo capital se representa en acciones, y que deben tener por objeto la prestación de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios de los que trata la Ley 142 de 1994.

Dentro de este marco, el artículo 19 [6] de la Ley 142 establece que las empresas que operan en este sector están obligadas a incluir en su nombre las palabras "Empresa de Servicios Públicos" o las siglas "E.S.P." Como norma especial, prevalece sobre cualquier otra disposición que pudiera contradecirla y aplica a todas las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su tipo societario, ya sean sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o sociedades por acciones simplificadas (SAS).

Sin embargo, cabe destacar que esta obligación no afecta a todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos de acueducto. La exigencia de incluir las siglas "E.S.P." o la expresión "Empresa de Servicios Públicos" en su denominación solo recae sobre aquellas entidades que se constituyen formalmente como empresas de servicios públicos de acuerdo con los parámetros de la Ley 142 de 1994.

Por el contrario, existen otras formas organizativas[7], como las organizaciones autorizadas (asociaciones comunitarias untas de acción comunal, juntas administradoras, asociaciones de usuarios, pre-cooperativas, cooperativas y administraciones públicas cooperativas, entre otras) o personas jurídicas o naturales[8], que también pueden prestar estos servicios, pero no están obligadas a adoptar dicho nombre, puesto que no cumplen con los requisitos formales para ser consideradas como empresas de servicios públicos domiciliarios.

Por lo tanto, en el caso de organizaciones autorizadas que gestionan un acueducto, no es necesario que incorporen en su denominación las palabras "Empresa de Servicios Públicos" o las siglas "E.S.P.", no obstante, para su conformación deberán atender las normas que rigen su conformación y funcionamiento.

En esa medida, con respecto al régimen jurídico de las organizaciones autorizadas, esta Superintendencia Concepto SSPD 2024-175 señala la siguiente:

“(…) En este sentido, la conformación de las organizaciones autorizadas y las comunidades organizadas en su condición de entidades sin ánimo de lucro, puede tener como propósito la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo cual harán en beneficio de una comunidad o de sus propios asociados, sin perder de vista que desde el inicio de la operación de los servicios públicos domiciliarios que atenderán, o las actividades complementarias a los mismos, deberán sujetarse a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios.

Lo anterior a diferencia de las normas que rigen su conformación y funcionamiento, toda vez que para ello, las organizaciones autorizadas y comunidades organizadas se encuentran sujetas a reglas especiales para el efecto, según la naturaleza que estas decidan adoptar, por lo cual será necesario en cada caso verificar lo dispuesto en las normas establecidas para el efecto.

Así encontramos que particularmente las organizaciones autorizadas deberán regirse, para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil y los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000; mientras que, para la prestación del servicio, deberán regirse por las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, según el servicio de que se trate, tal como se indicó.

En otras palabras, al margen de la forma escogida para prestar servicios públicos, cualquier prestador de servicios públicos, incluyendo las comunidades organizadas (dentro de las cuales se pueden encuentran los acueductos verdales), deberán ajustarse a: (i) las disposiciones de la Ley 142 de 1994, (ii) las regulaciones de las comisiones de regulación (Para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo – será la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA) y (iii) al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según se establece en el inciso final del artículo 3o de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, es importante poner de presente que las comunidades organizadas de las que trata el artículo 1o del Decreto 421 de 2000 deben registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, tal como lo prevén los artículos 2.2.2.40.1.1, 2.2.2.40.1.2 y 2.2.2.40.1.9 del Decreto 1074 de 2015. También deben inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tal como lo dispone el artículo 3o del Decreto 421 de 2000 previamente citado y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 (…)”

Bajo ese escenario, las organizaciones autorizadas deben regirse, para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil, los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000, entre otras normas aplicables. En especial, es preciso indicar que las organizaciones autorizadas se podrán constituir por escritura pública o documento privado, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995. En todo caso, las organizaciones autorizadas deberán ajustarse, no solo a la ley que las regula, sino también a los estatutos suscritos en el acto de constitución.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

De conformidad con el principio de libertad de entrada (artículo 22 de la Ley 142 de 1994), quienes se constituyan como prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, pueden desarrollar su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional, sin que sea necesario la expedición de un título que los habilite para tal efecto por parte de las autoridades administrativas, no obstante, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades.

La Ley 142 de 1994, que regula los servicios públicos domiciliarios, establece un marco normativo específico para las empresas que operan en este sector. Entre los requisitos más destacados, se encuentra la obligación de incluir en su nombre las palabras "Empresa de Servicios Públicos" o las siglas "E.S.P.", lo que permite diferenciarlas claramente dentro del ámbito jurídico. Este régimen es de carácter especial, lo que le otorga preeminencia sobre cualquier otra disposición que pueda entrar en conflicto.

Sin embargo, no todas las entidades que prestan estos servicios están obligadas a cumplir con esa formalidad. Existen organizaciones, como las organizaciones autorizadas o incluso personas naturales, que prestan servicios públicos domiciliarios sin estar constituidas formalmente como empresas. En estos casos, no se les exige incluir las siglas "E.S.P." ni adoptar el nombre de "Empresa de Servicios Públicos". A pesar de que gestionan servicios esenciales, su régimen jurídico obedece a las normas que rigen su constitución, aunque siguen sometidas a las regulaciones que garantizan una adecuada prestación.

Estas organizaciones podrán adoptar cualquier forma legalmente establecida, tales como: fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la ley 454 de 1998.

Las organizaciones autorizadas, de manera general deben regirse, para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil, los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000, entre otras normas aplicables. En especial, es preciso indicar que las organizaciones autorizadas se podrán constituir por escritura pública o documento privado, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995. En todo caso, las organizaciones autorizadas deberán ajustarse, no solo a la ley que las regula, sino también a los estatutos suscritos en el acto de constitución.

Para determinar el régimen jurídico aplicable a las organizaciones autorizadas, en cada caso particular, será necesario verificar lo dispuesto en las normas que rigen la conformación de cada tipo de organización autorizada, según su naturaleza.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245293903732

TEMA: OBLIGACION DE LAS SIGLAS E.S.P.

Subtema: Régimen jurídico de las Organizaciones autorizadas

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/ley_0142_1994.htm#19

7. Estas formas organizativas podrán consultarse en el siguiente enlace web: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000364_2024.htm

8. Ibídem: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000175_2024.htm

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