CONCEPTO 447 DE 2017
(15 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
Hemos recibido su solicitud de concepto, en donde consulta, respecto de una situación particular de conflicto entre la administración de una propiedad horizontal, y el propietario de un bien privado de ésta, lo siguiente: ¨1. (...) si la tubería del gas que sale del contador de cada apartamento, pero externa a dicho apartamento es un bien privado o un bien común y, en consecuencia, a quien o quienes corresponde pagar los daños y mantenimiento por deterioro durante los veinte años de existencia del edificio, y 2. Decir con claridad meridiana, si las cubiertas o techos del quinto piso de un edificio, son o no bienes comunes de uso exclusivo, que fueron asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que los disfrutan (...) y en consecuencia a quien o quienes corresponde la obligación de reparación de los daños causados y los deterioros o desgaste normales, causado por el tiempo de uso (20 años.)¨
Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [4]esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994).
Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que esta Oficina no puede entrar a resolver la situación particular que usted plantea, ni mucho menos exceder sus competencias y entrar a determinar qué bienes deben ser considerados como comunes o como privados al interior de una propiedad horizontal, para efectos de derivar a partir de allí, quién es el responsable de su mantenimiento y reparación.
Es por ello que está Superintendencia debe abstenerse de indicar si la tubería de gas que sale del contador de un apartamento, pero que es externa a aquel, es un bien privado o un bien común y, mucho menos si las cubiertas o techos del quinto piso de un edificio, son o no bienes comunes de uso exclusivo, que fueron asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que los disfrutan
En relación con lo anterior, y desde el régimen de los servicios públicos domiciliarios, lo único que puede decirse es que se consideran como redes internas, a la luz de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, y para edificios de propiedad horizontal o condominios, el sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
De acuerdo con lo expuesto en la norma en cita, y sólo para efectos de la relación entre prestador y usuarios, se considera como una red interna y por ende bajo la responsabilidad de su propietario, aquella que permite el suministro del servicio en cada uno de los bienes privados de una copropiedad a partir del registro de corte general cuando este exista, o a partir del medidor individual cuando no haya registro de corte general.
No obstante, ello no quiere decir que el sistema de suministro desde el registro de corte general y hasta la instalación interna del respectivo inmueble, sea o no un bien común, pues esta Superintendencia no tiene competencias para afirmar aquello, por cuanto este tema tiene que ver con la definición de asuntos que se refieren a las propiedades horizontales, que claramente no son objeto de vigilancia por parte de esta entidad.
Dado lo anterior, consideramos que frente a conflictos relativos a la definición y mantenimiento de bienes comunes debe acudirse a lo que disponga la Ley 675 de 2001 y los estatutos de la propiedad horizontal, y en ausencia de una autoridad administrativa de vigilancia en estas materias, y en caso que a través de dichos medios resulte imposible resolver la diferencia, acudir a los mecanismos de solución de conflictos a que se refiere el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, o de ser el caso ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Contratista Oficina Jurídica
Reviso: Olga Emilia De La Hoz Valle– Coordinadora del Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD
[1] Radicado 20178400109452
Tema: REDES INTERNAS.
SUBTEMA. PROPIEDADES HORIZONTALES
[2] PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
[3] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
[4] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".