CONCEPTO 451 DE 2021
(junio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) ¿Cómo pequeño productor si solicito el aforo a mis costas se debe pagar por cada visita que haga la Prestataria para medir los residuos sólidos o se paga la tarifa correspondiente al valor del aforo establecida en la norma? (…)” (SIC)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6], del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Resolución CRA 151 de 2001
CONSIDERACIONES
Como primera medida, resulta necesario reiterar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que al tenor literal señala:
“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”
De conformidad con lo anterior, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones concretas, o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información general, acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.
En ese orden de ideas, es preciso mencionar que mediante un concepto no es posible resolver casos específicos y/o situaciones concretas, por ende, la respuesta se otorgará en términos generales.
Respecto a la consulta planteada, en relación con la medición del aforo para la prestación del servicio público domiciliario de aseo a pequeños generadores, es importante referirse a la definición que contiene el artículo 2 del Decreto 2981 de 2013, compilado el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que se refiera al aforo como “al resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo”.
Ahora bien, en relación con el aforo de residuos sólidos, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, emitida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.2.1.1 DEFINICIONES.
(…)
Aforo de residuos sólidos. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.
Aforador de aseo. Es la persona debidamente autorizada por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para realizar los aforos de producción de residuos sólidos.
Aforo ordinario de aseo. Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.
Aforo extraordinario de aseo. Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.
(…)”
Complementariamente, el artículo 2 del Decreto 2981 de 2013, compilado el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, a su vez indica otra clase de aforo, así:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.
(…)”
De conformidad con las disposiciones transcritas, se tiene que el aforo de residuos sólidos es aquel que realiza el prestador del servicio públicos domiciliario de aseo, con el fin de determinar de manera puntual la cantidad de residuos sólidos a recolectar por parte de un usuario determinado. Ahora bien, acorde con el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, se pueden presentar varios tipos de aforos, siendo estos los siguientes: i) aforo ordinario de aseo, realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior, ii) el aforo extraordinario de aseo, realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario y iii) aforo permanente de aseo, aquel que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.
En línea con lo expuesto, el artículo 4.4.1.11 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece, sobre los costos del aforo, lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.4.1.11 COSTOS DEL AFORO. Los costos del aforo ordinario o del permanente, se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio. En el caso de los aforos extraordinarios, si el usuario no tiene razón en su reclamo paga, y en los demás aforos extraordinarios, si el resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, (no importa quien solicite el aforo) el costo lo asumirá el usuario; si el resultado muestra que el usuario produce menos, el costo lo asume la persona prestadora; si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario.
El Costo del Cargo por aforo será igual al número total de visitas por el costo de una visita, el cual se debe calcular como el 2.2% del salario mínimo legal mensual vigente. PARÁGRAFO. Los costos de los aforos extraordinarios a cargo del usuario se incluirán en la factura siguiente a la terminación del procedimiento de aforo.”
Adicionalmente, el artículo 4.2.8.7 de la citada Resolución CRA 151 establece la fórmula a aplicar para calcular el valor de la tarifa del Componente Domiciliario para los pequeños productores (TDP) y, a su vez, en su parágrafo segundo, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.2.8.7 Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente Domiciliario para los pequeños productores (TDP), se debe aplicar la siguiente fórmula:
(…)
PARÁGRAFO 2. Previa solicitud del usuario clasificado como pequeño productor, la persona prestadora del servicio de aseo deberá efectuar la medición o aforos que sean necesarios para obtener un valor estadísticamente representativo de la cantidad de residuos sólidos que presenta el usuario para la recolección. En tal caso, la cifra que resulte como estimación de la producción individual del usuario deberá ser la base para el cobro del servicio de aseo (Componente Domiciliario). Sin perjuicio de lo anterior, el usuario deberá pagar los costos asociados con los aforos o mediciones que sea necesario efectuar, así como los costos relacionados con el control y seguimiento al volumen de residuos sólidos que presente para la recolección.”
De lo anterior, se puede concluir que cuando se trata de la práctica del aforo ordinario o del permanente, estos se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio, por lo que sin importar las veces que sea necesario practicar visitas para determinar el mismo, este estará dentro de los costos de administración del servicio aludido. Ahora, cuando se trata de los aforos extraordinarios esto dependerá de varios factores: i) si se practica dentro del marco de una reclamación hecha por el usuario, y este no tiene razón en su reclamo, los costos del mismo lo paga el usuario, ii) si se practica dentro del marco de una reclamación hecha por el usuario, y el resultado muestra que el usuario produce menos, los costos del mismo lo asume el prestador del servicio, iii) si el prestador del servicio practica la visita de oficio, y el resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, el costo lo asumirá el usuario, iv) si el prestador del servicio practica la visita de oficio y el resultado muestra que el usuario produce una menor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, el costo lo asumirá el prestador y v) si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El artículo 2 del Decreto 2981 de 2013, compilado el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define como aforo al resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo.
- De acuerdo con la Resolución CRA 151 de 2001 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se pueden presentar tres clases de aforo:
1. Aforo ordinario de aseo, consistiendo en el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.
2. Aforo extraordinario de aseo, como aquel realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario.
3. Aforo permanente de aseo, aquel que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.
- El costo de la práctica de los aforos deberá ser asumido dependiendo de las siguientes circunstancias:
1. Cuando se trata de la práctica del aforo ordinario o del permanente, estos se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio, por lo que sin importar las veces que sea necesario practicar visitas para determinar el mismo, este estará dentro de los costos de administración del servicio de aseo.
2. Cuando se trata de los aforos extraordinarios esto dependerá de varios factores:
2.1. Si se practica dentro del marco de una reclamación hecha por el usuario, y este no tiene razón en su reclamo, los costos del mismo, lo asume el usuario.
2.2. Si se practica dentro del marco de una reclamación hecha por el usuario, y el resultado muestra que el usuario produce menos, los costos del mismo, lo asume el prestador del servicio.
2.3. Si el prestador del servicio practica la visita de oficio, y resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, el costo lo asumirá el usuario.
2.4. Si el prestador del servicio practica la visita de oficio, y resultado muestra que el usuario produce una menor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, el costo lo asumirá el prestador.
2.5. Si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215290889512
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO, MEDICIÓN DEL SERVICIO.
Subtemas: Aforo - Pequeños generadores.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”