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CONCEPTO 466 DE 2009

(Mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300340801

Fecha: 15-05-2009

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2009-466

Señora

ROSA CRISTANCHO

Calle 8 No. 9-26.

Paz de Ariporo - Casanare

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su solicitud, que esta busca absolver una inquietud relativa a si es legal que una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica proceda a cobrar la cartera de otra empresa prestadora del mismo servicio, sin que exista cesión del crédito; igualmente se pregunta sobre la procedencia de los cobros de reconexión y hasta que momento la empresa tendría derecho a efectuarlos por vía de la factura.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, con relación al tema del cobro de cartera morosa por parte de una empresa prestadora de servicios públicos en nombre de otra, esta Oficina Asesora Jurídica se ha manifestado a través de conceptos tales como el SSPD-OJ-2009-223, en el sentido que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001), esta Superintendencia no tiene competencia para señalar o pronunciarse sobre la legalidad de los procedimientos que adelantan las empresas prestadoras con el fin de recuperar su cartera. De proceder de tal forma esta entidad, a parte de excederse en su competencia, entraría también a coadministrar las empresas por ella vigiladas.

No obstante lo anterior, se emitirá respuesta de manera general y abstracta sobre la posibilidad de cobro de cartera morosa por parte de las ESP, más aún teniendo en cuenta que en su consulta no se especifica de que forma la empresa Enerca S.A. ESP esta cobrando la cartera de la Empresa de Boyacá (simplemente se menciona la frase “esta se la vendió a casanare”).

En primer lugar, es necesario señalar que todo usuario, suscriptor o propietario de inmueble, está obligado a pagar los servicios públicos domiciliarios suministrados o utilizados, dentro del plazo y en la forma que indique la factura correspondiente.

El no pago oportuno, da lugar a la suspensión del servicio por parte de la empresa. Si el incumplimiento en el pago se repite la empresa puede terminar el contrato de condiciones uniformes y cortar el servicio definitivamente.

Por otra parte, es importante señalar que ni la Ley 142 de 1994, ni la Ley 689 de 2001, contemplan restricciones respecto de las políticas que pueden adoptar las empresas prestadoras de servicios públicos para la recuperación de cartera. En consecuencia, cada una de estas empresas tiene libertad para diseñar sus mecanismos de recaudo de cartera morosa.

No obstante lo anterior, sobre el tema en particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

El pago puntual de los servicios públicos por parte de todos los usuarios interesa a toda la sociedad en su conjunto, ya que este es el presupuesto para que los principios de eficiencia y universalidad en la prestación de los mismos se realicen.

La población de menores recursos y con necesidades básicas insatisfechas se ve afectada negativamente con el no pago de los servicios públicos, al afectarse la redistribución del ingreso y la ampliación de la cobertura.

Por ello, es válido que las empresas hagan uso de todos los medios legales que estén a su alcance con el fin de obtener el pago por los servicios prestados. Sin embargo, aun cuando el recaudo de los servicios sea un objetivo razonable, no justifica la utilización de mecanismos desproporcionados que afecten los derechos fundamentales de los usuarios...”(2)

Ahora bien, la empresa en ejercicio de su autonomía podría adelantar el cobro prejurídico con su planta de personal si ella fuere suficiente, lo que implica que éstas diligencias estarían incluidas en los gastos administrativos del prestador, pero de no ser ello posible también puede celebrar contratos de gestión del cobro de las mismas, actos que están regidos por las normas del mandato, y cuyos costos como quedó establecido no forman parte de los que se recuperan vía tarifa, por tanto deberán correr a costa del deudor moroso.

De otra parte, con relación al tema del cobro de los cargos de reconexión que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los sujetos prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de la reconexión y reinstalación del servicio, a fin de cubrir los costos en los que se incurra en el desarrollo de dicha actividad.

Igualmente, el artículo 96 de la mencionada Ley dispone que para restablecer la prestación del servicio, si la suspensión o corte han sido imputables al suscriptor o usuario, este deberá, además de eliminar la causa que dio lugar a dicho corte o suspensión, pagar todos los gastos de reconexión en los que la empresa incurra. Esta norma supone que el cobro de estos cargos deberá hacerse de manera inmediatamente posterior a la suspensión del servicio, ya que dichos cargos tendrán que ser pagados para efectos de que el servicio sea reconectado.

No obstante, y en respuesta a lo preguntado en su solicitud, puede suceder que la empresa no efectúe el cobro de estos cargos dentro de la factura posterior a la suspensión del servicio, por lo que deberá darse aplicación al artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que al cabo de 5 meses de haberse entregado la factura, la empresa no podrá efectuar el cobro de bienes o servicios que no se facturaron por error u omisión, sin que tal circunstancia sea imputable al usuario por dolo; de esta manera, los cobros correspondientes a cargos de reconexión que no han sido incluidos en la primera factura posterior a la suspensión, se harán improcedentes si contados los cinco meses a partir de la entrega de dicha factura no se han incluido, caso en el cual la empresa no podrá cobrarlos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto número 896 Radicado 20095290271622

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: CARTERA MOROSA. Cobro ESP. La SSPD no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los procedimientos utilizados por las ESP para la recuperación de su cartera. Cargos de reconexión. Son procedentes según el Art. 90 Ley 142 de 1994. Cobros inoportunos. Aplicación del Art. 151 L 142 de 1994.

2 Sentencia T-814 de 2003 del 17 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil.

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