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CONCEPTO 470 DE 2023

(agosto 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Buenas tardes, reciban un cordial saludo, la presente tiene como finalidad solicitar información precisa sobre el criterio para pasar de servicios residenciales a comerciales.

- Debido a eso les comento mi caso en particular, vivo en una casa de uso residencial en Arriendo, Soy mamá emprendedora y empecé a vender tortas y hacer postres de forma artesanal, en ocasiones hago pasabocas para fiestas, requiero poner un pendón informando mis servicios en la casa, pero me comentan que debo consultar antes para saber si esa actividad valla (sic) a afectar los servixios publicoa (sic) y pasar los servicios de residenciales a comerciales (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[5]

Resolución CREG 108 de 1997[6]

Concepto Unificador SSPD-OJU-2009-10

CONSIDERACIONES

Previo a efectuar el análisis sobre la materia, es preciso reiterar que a través de la instancia de consulta no es posible que esta Superintendencia se pronuncie sobre situaciones particulares y concretas como la mencionada. Hecha esta precisión, a continuación, abordaremos de manera general la solicitud presentada.

En materia de servicios públicos domiciliarios debe señalarse que la clasificación de un inmueble para efectos tarifarios debe tener en consideración no solo el uso que se le dé a éste, sino también la regulación sectorial que aplique al servicio de que se trate. Lo anterior, sumado a las verificaciones que hayan realizado los prestadores en sus visitas de clasificación.

En esa medida, es necesario hacer referencia a la normativa de cada servicio público domiciliario, en los siguientes términos:

- Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En punto a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 disponen en cuanto a la clasificación de inmuebles por su uso, lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

En esa medida, de acuerdo con la normativa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, un inmueble será clasificado en la prestación de servicio público como servicio comercial cuando desarrolle cualquier actividad de las señaladas en el artículo 20 del Código de comercio.

Para el caso de las actividades de elaboración de pasteles, descritas en la consulta, el usuario del servicio deberá identificar si estas podrían estar enmarcadas en las señaladas en el artículo 20 del Código de Comercio. Veamos:

“ARTÍCULO 20. <ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales:

1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;

2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;

3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;

4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda*, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;

5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;

6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;

7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;

8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;

9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje;

10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;

11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados;

12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;

13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes;

14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios;

15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;

16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza;

17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes;

18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y

19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.”

Asimismo, dicha situación deberá ser verificada por el prestador del servicio mediante una visita al inmueble objeto de prestación del servicio.

- Servicio público de aseo.

Para el caso del servicio público de aseo los numerales 21, 30, 51 y 52 del artículo 2.3.2.1.1 y el artículo 2.3.2.2.4.2.106 ibídem disponen que los inmuebles deben clasificarse tanto en función del uso que se le dé a los mismos, como en función del volumen de residuos que se produzca en ellos. Inclusive en función del tamaño del área donde se generan los residuos, así:

“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones: Adóptense las siguientes definiciones:

(…) 21. Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(…) 30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(…) 51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (…)

Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”

En consecuencia, en el servicio público de aseo, un usuario es considerado no residencial (comercial) cuando produce residuos sólidos derivado de las actividades comerciales, industriales y oficiales. No obstante, resulta pertinente resaltar que, aquellos usuarios ubicados en locales (comerciales) que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual, para efectos tarifarios, son considerados como usuarios residenciales.

- Servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible

Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dispone lo siguiente, en relación con las modalidades bajo las cuales se deberán prestar los citados servicios:

Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1º. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2º. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3º. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.”

En consecuencia, el servicio público de energía se clasifica en residencial y no residencial. Serán usuarios residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado en más de un 50% de su extensión a fines residenciales.

La aplicación de las anteriores normas regulatorias dependerá de las visitas de clasificación que realicen los prestadores de los respectivos servicios, tal y como lo señaló esta Oficina, en Concepto Unificado SSPD–OJU-2009–10 (actualizado el 7 de octubre de 2020), en el que se indicó que “…para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, para cada servicio, la empresa debe realizar una visita al inmueble. (subrayas fuera de texto).

Valga anotar que, la clasificación de inmuebles en función de su uso es una facultad exclusiva de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, basta con que el prestador verifique el uso del predio para empezar a facturar de acuerdo con la respectiva clasificación. Sin embargo, cabe aclarar que, la metodología para la clasificación del inmueble o del tipo de usuario no se encuentra reglamentada, es decir, no existe un procedimiento reglamentario o regulatorio que determine cómo deben adelantar las visitas los prestadores ni tampoco la periodicidad con la que deben desarrollarse.

En todo caso, los usuarios podrán solicitar a los prestadores una visita al inmueble para realizar la respectiva clasificación o cambio de uso en función en virtud de las especiales circunstancias del inmueble y lo previsto en cada regulación sectorial para cada servicio.

De manera común a todos los servicios,si el usuario no está de acuerdo con la clasificación que efectúe el prestador, podrá presentar la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

La clasificación de un inmueble para efectos tarifarios, en materia de servicios públicos domiciliarios, debe tener en consideración el uso que se le da al mismo, las condiciones del inmueble y los criterios regulatorios existentes en un momento específico, según el servicio de que se trate, así:

- De acuerdo con el numeral 40 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado un inmueble será clasificado como servicio comercial cuando desarrolle actividades comerciales conforme al artículo 20 del Código de Comercio.

- En punto al servicio público de aseo, según el numeral 51 del artículo 2.3.2.1.1 ibídem, un usuario será no residencial (comercia) cuando produce residuos sólidos derivados de las actividades comerciales, industriales y oficiales. Sin embargo, aquellos usuarios ubicados en locales (comerciales) que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual, para efectos tarifarios, son considerados como usuarios residenciales, conforme con lo previsto en el numeral 52 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- Por último, el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, señala que, el servicio público de energía se clasifica en residencial y no residencial. Serán usuarios residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Bajo este escenario, la clasificación del inmueble dependerá también de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles, y de la aplicación de los lineamientos señalados por la reglamentación y regulación para cada servicio.

No obstante, cuando el suscriptor o usuario no está de acuerdo con la clasificación que efectúe el prestador del servicio, podrá presentar ante la entidad prestadora la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235292518762

TEMA: CLASIFICACION DE LOS INMUEBLES POR USO.

Subtemas: Régimen aplicable para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como de energía y gas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

6. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

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