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CONCEPTO 472 DE 2022

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la notificación electrónica de los actos administrativos emitidos por las empresas de servicios públicos, la oportunidad para interponer recursos en sede del prestador y el procedimiento sancionatorio aplicable por parte de esta Superintendencia. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1437 de 2011[6]

Concepto unificado SSPD-OJU-2016-31, actualizado el 16 de noviembre de 2018

CONSIDERACIONES

Para contestar la consulta elevada se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) notificación electrónica; (ii) oportunidad para interponer los recursos contra los actos administrativos expedidos por los prestadores y (iii) procedimiento administrativo sancionatorio.

(i) Notificación electrónica

El artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece lo siguiente sobre la notificación electrónica:

“ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.

Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.”

Así las cosas, la disposición legal transcrita, contempla que para que se entienda surtida la notificación personal por medio electrónico, la autoridad deberá certificar la hora y fecha en que el interesado accedió al acto administrativo.

Ahora bien, al respecto esta Oficina se pronunció a través del concepto unificado SSPD-OJU-2016-31, actualizado el 16 de noviembre de 2018, en el que se indicó lo siguiente:

“De esta manera, en la primera versión de este concepto unificado, se había anotado que en criterio de esta entidad, ante la falta de mecanismos legales y electrónicos que permitieran habilitar por parte de las entidades de certificación o la misma administración, la certificación de la hora y fecha en que el administrado accedió al acto administrativo y hasta tanto el Gobierno Nacional estableciera los estándares y protocolos, -según lo previsto por el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011-, que deben cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos, -por lo menos en lo que atañe a la notificación electrónica-, esta podría entenderse surtida con la certificación de recibido del mensaje de datos que adjunto, contiene el acto administrativo enviado a través de este medio, pues si bien en la actualidad es posible que algunas entidades presten el servicio de notificación electrónica certificada; lo cierto es que tal actividad únicamente contempla la certificación del envío, recibido y apertura del mensaje de datos o, comúnmente conocido como, correo electrónico, sin que exista la acreditación de la apertura o descarga del documento anexo a dicho mensaje.” (Subrayado fuera del texto)

Así las cosas, de acuerdo a lo desarrollado en el citado concepto, la notificación electrónica se entenderá surtida con la certificación de recibido del mensaje de datos que adjunto contiene el acto administrativo enviado a través de medios electrónicos.

Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 establece que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se deberán notificar personalmente al interesado, su representante o apoderado. Adicionalmente, indica que se debe entregar copia íntegra de la decisión, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, es preciso señalar que la notificación personal puede ser llevada a cabo de manera electrónica, siempre que el interesado haya accedido a ser notificado de esa forma o en estrados de manera verbal, dejando constancia de las decisiones adoptadas.

Adicionalmente, es de anotar que, la simple mención de la dirección de correo electrónico por parte del interesado en la petición que da inicio a la actuación, no supone la autorización al prestador o a cualquier autoridad para que lo notifique por dicho medio, pues la norma exige la aceptación.

En todo caso, es de precisar que, durante la emergencia sanitaria que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022, declarada por la pandemia a causa del COVID -19, rigió lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 el cual estableció que con la sola indicación del correo electrónico se entendía autorizada la notificación electrónica de actos administrativos

Siguiendo con la notificación electrónica, el Consejo de Estado mediante concepto No. 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316) de 4 de abril de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, estableció unos requisitos para que se surta la notificación personal por medio electrónico, indicando lo siguiente:

“(…)

1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia.

2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y

3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo.

Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo. Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa.(…)

En el caso que se consulta relativo a la imposibilidad de notificar de manera electrónica un acto administrativo por falta de uno de los requisitos exigidos por la ley, esto es la certificación de la fecha y hora en la que se tiene acceso al acto, debe adelantarse la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Código. Así, debe aclararse que no existe una notificación supletoria de la notificación electrónica, pues lo que busca el legislador al incorporar esta figura es el uso de los medios electrónicos y que se implementen en el procedimiento administrativo conforme lo exige la ley.

Por tanto, en el evento en que la notificación electrónica no cumpla uno de los requisitos exigidos en la ley, es claro que opera la consecuencia prevista en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, es decir que no se tiene por efectuada la notificación a menos que el interesado revele que conoce el acto, consiente la decisión o interponga los recursos de ley. En este caso deberá notificarse el acto de la forma que lo prevea la ley, esto es por medio de la notificación personal, en estrados, por aviso etc, (…) (Subraya fuera de texto)

De acuerdo a lo anterior, según el Consejo de Estado se deben surtir tres pasos para llevar a cabo la notificación personal por medio electrónico: (i) que el administrado haya aceptado de forma expresa este medio de notificación; (ii) que dentro del desarrollo de la actuación administrativa no se haya solicitado otra forma de notificación y (iii) la administración debe certificar el acuse del mensaje electrónica, para determinar en qué momento el administrado tuvo acceso al acto administrativo.

Ahora bien, por otra parte, el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 establece el procedimiento para llevar a cabo notificaciones electrónicas de providencias judiciales. El artículo mencionado establece lo siguiente:

ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.”

El citado artículo, es aplicable a providencias judiciales es decir que no tiene efecto extensivo a actos administrativos en sede administrativa, así las cosas, las notificaciones de respuestas a peticiones, quejas y recursos, en el marco de los servicios públicos domiciliarios, se deben tramitar por lo dispuesto por los artículos 67, 68 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la remisión efectuada por el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento de información para llevar a cabo la notificación, el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 señala el procedimiento que se debe surtir si no se cuenta con la información del destinario. La norma establece lo siguiente:

ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, es de anotar que cuando no se tenga certeza de la dirección, el número de fax o el correo electrónico del peticionario o recurrente, se debe publicar la citación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

De igual manera, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 establece el procedimiento cuando se desconozca los datos del destinatario para la notificación por aviso, así:

“ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”

Así las cosas, si al igual que en la citación para la notificación personal, se desconoce la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días y al final de este término se tendrá como surtida la notificación.

(ii) Oportunidad para interponer los recursos contra los actos administrativos expedidos por los prestadores.

El artículo 154 de la Ley 142 de 1994, establece los tiempos en los cuales los usuarios pueden interponer recursos, ante los prestadores de servicios públicos domiciliaros. La norma establece lo siguiente:  

ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”

De acuerdo con lo anterior, los usuarios y suscriptores tienen un término de cinco (5) días para interpones los recursos de reposición y apelación contados desde el momento que se conozcan los actos administrativos, este término cobija tanto los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación como los demás establecidos por parte del citado artículo.  

(iii) Procedimiento administrativo sancionatorio.

En lo relativo al procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta esta Superintendencia, es importante señalar que la Ley 142 de 1994 no contempla un procedimiento especial aplicable por esta Entidad. Por lo tanto, y en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento utilizado para desarrollar la facultad sancionatoria es el establecido en el artículo 47 y siguientes del CPACA, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1o. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.”. (Subrayado fuera del texto)

Es de resaltar, que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 delimita el ámbito de aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio, en el sentido en que indica que será aplicable a las actuaciones administrativas sancionatorias que no cuenten con un procedimiento sancionatorio propio, y en aquellos casos en que sí exista dicho procedimiento administrativo especial, se aplicará el del código para suplir los vacíos que allí existan.

Frente al término de caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades, es necesario remitirse al artículo 52 ibídem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria” (Subrayado fuera del texto)

De la norma en cita, se puede colegir que la caducidad de la facultad sancionatoria abarca dos momentos: i) la expedición del acto administrativo que impone la sanción, el cual debe estar expedido y notificado dentro del término de tres (3) años, contados a partir del acaecimiento de los hechos constitutivos de la infracción administrativa; y ii) la resolución del recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo de sanción, que debe decidirse en un término de un año contados a partir de la fecha de la interposición de los recurso.

Ahora, las sanciones que pueden imponerse en el trámite del procedimiento sancionatorio son las establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente:  

ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:

81.1. Amonestación.

81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.

81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.

81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.

81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.

81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.

Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.” (Subrayado fuera del texto)

De acuerdo con la norma citada, y teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta, así como la reincidencia del infractor, esta Superintendencia podrá imponer cualquiera de las sanciones a que se refiere el artículo 81 transcrito, a quienes vulneren alguna de las normas que compone el régimen de los servicios públicos domiciliarios, estando obligado a cumplirlas.

Adicionalmente, se podrán aplicar los criterios de graduación de las sanciones contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

1. “Cuando se entiende surtida la notificación electrónica.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 para que se entienda surtida la notificación personal por medio electrónico, la autoridad deberá certificar la hora y fecha en que el interesado accedió al acto administrativo; sin embargo, esta Oficina Asesora Jurídica considera que la notificación electrónica se entenderá surtida con la certificación de recibido del mensaje de datos que contiene el acto administrativo enviado a través de medios electrónicos, tal como se indicó en el concepto unificado SSPD-OJ-2016-31. Lo anterior hasta que el Gobierno Nacional establezca los estándares y protocolos para incorporar la aplicación de manera gratuita de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.

2. “Cuando se entiende que el usuario puede interponer los recursos contra el acto administrativo notificado.”

De acuerdo con lo establecido por parte del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los usuarios y suscriptores pueden interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión, ya sea contra negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y/o facturación de servicios públicos domiciliaros.  

3. “(…) en las radicaciones de PQRS por medios electrónicos, un usuario omite manifestar a qué dirección física, fax etc solicita la notificación, puede una empresa de servicios públicos efectuar que tipo de notificación, es decir; haciendo distinción que una cosa es la notificación personal de forma electrónica, y otra es el envío del proceso de notificación general reglamentado en los artículos 67 y siguientes por medios electrónicos.”

En primer lugar, es de señalar que el procedimiento de trámite de notificación de peticiones, quejas y recursos, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, sea electrónica o no, se debe llevar acabo según lo establecido por parte del capítulo V de la Ley 1437 de 2011 y no mediante la notificación electrónica prevista en el artículo 205 ibidem que es aplicable a providencias judiciales y, por ende, no resulta extensivo a actos administrativos en sede administrativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, según el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda llevar a cabo la citación para notificar personalmente y se desconozca la dirección, el número de fax o el correo electrónico y estos no se puedan obtener del registro mercantil, se deberá publicar la citación en el sitio web de la entidad o en un lugar de acceso al público. Situación similar ocurre cuando se lleva a cabo la notificación por aviso que, según el artículo 69 de la señala Ley, si se desconoce la dirección del destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

4. “(…) agradezco se me detalle como quedaría conformado el proceso sancionatorio que ustedes efectúan dentro de la investigación por silencio administrativo positivo, lo anterior con el fin de tener en cuenta como la SSPD efectúa el criterio de proporcionalidad frente a las sanciones y que teniendo en cuenta que dichas investigación proveen una doble naturaleza que crea situaciones jurídicas, es si sobre dichas situaciones positivas que de la investigación la Superintendencia tiene en cuenta el criterio de legalidad, es decir, si determina dentro de las pretensiones de los usuarios que puede ser determinado de forma positiva, es decir que es de cumplimiento y que no, a la luz de la ley y el ordenamiento constitucional.”

El régimen de los servicios públicos domicilios no establece un procedimiento sancionatorio específico a ser aplicado por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo cual y en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento utilizado para ejercer la facultad sancionatoria es el establecido en el artículo 47 y siguientes de la señalada Ley.

Ahora, se entiende que la pregunta hace referencia a los criterios de gradualidad de las sanciones. Al respecto, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 establece las sanciones que podrá interponer, particularmente, el numeral 2 de la referida norma indica que, el monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Adicionalmente, se podrán aplicar los criterios de graduación de las sanciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225292284902

TEMA: NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

Subtema: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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