CONCEPTO 477 DE 2023
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas en cuanto al servicio público de acueducto. Estas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
CONSIDERACIONES
Con el propósito abordar la consulta, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, artículo introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
En particular, esta Oficina procederá a exponer algunas consideraciones relativas a los siguientes ejes temáticos: (i) fugas imperceptibles y desviaciones significativas, (ii) suspensión y reconexión de los servicios públicos domiciliarios, y (iii) reglas generales en cuanto a los medidores individuales; las cuales permitirán abordar cada una de las preguntas planteadas en el acápite de conclusiones.
(i) Fugas imperceptibles y desviaciones significativas
Conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tanto el prestador del servicio, como el usuario y/o suscriptor del mismo, tienen derecho a que el consumo se mida y a que éste sea el elemento principal del precio. En efecto, el artículo 146 aludido señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. LA empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
(…)”
Del contenido de la disposición referida, es dable colegir que el precio que se cobra por la prestación de un servicio público domiciliario, normalmente, está directamente relacionado con el consumo que realice el suscriptor o usuario del servicio. Por ello, la regla general es que debe existir un instrumento de medición del consumo, ya que este es el mecanismo a través del cual, tanto el prestador del servicio, como el usuario o suscriptor del mismo, pueden determinar de una forma precisa cual fue la cantidad consumida y suministrada del servicio.
Ahora bien, la regla excepcional es que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Adicionalmente, se advierte que, otra regla excepcional en materia de determinación de consumos se da ante la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. En esos eventos, corresponde al prestador del servicio prestar toda su colaboración al usuario para detectar el sitio y la causa que está ocasionando la fuga respectiva. A partir de su detección, el usuario tiene un plazo de dos meses para remediarla. Durante este tiempo, la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
Valga indicar que las fugas perceptibles e imperceptibles se encuentran definidas en los numerales 22 y 23 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: (…)
22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.” (Subrayas fuera de texto).”
Conforme con lo indicado, la diferencia entre la fuga imperceptible y la perceptible, se encuentra referida básicamente al medio a través del cual estas pueden detectarse ya que, si bien ambas corresponden a escapes de volúmenes de agua a través de las redes internas, la fuga perceptible puede ser fácilmente detectada a simple vista, porque se observa el escape de agua o se escucha el sonido que ocasiona tal escape, mientras que la imperceptible, no puede ser detectada de manera directa por los sentidos, sino que se deben emplear los instrumentos apropiados para su detección.
Por otro lado, en lo que corresponde a las desviaciones significativas, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”. (Subrayas fuera del texto)
Conforme este artículo, es obligación de los prestadores investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, siempre que se vislumbre la ocurrencia de una desviación significativa. Al respecto, y en referencia al servicio de acueducto, el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021 indica:
“ARTÍCULO 1.13.1.6 DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).
b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).
c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa
(…)”
Como se observa, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de esta disposición regulatoria, se encargó de establecer los porcentajes de incremento o disminución del consumo para el servicio público de acueducto, que determinan la ocurrencia de desviaciones significativas, tomando como referente el porcentaje promedio de consumos anteriores, de acuerdo con la periodicidad de la facturación. Así mismo, a través de esta disposición regulatoria se efectuó la determinación de las desviaciones significativas, para el caso de las instalaciones nuevas, y antiguas sin consumos históricos válidos, estableciendo el límite superior y el límite inferior del consumo promedio.
En todo caso, es de indicar que, mientras se establece la causa de la desviación, la factura se hará con base en la de períodos anteriores, en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual. De igual forma, es preciso mencionar que, al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
(ii) Suspensión y reconexión de los servicios públicos domiciliarios.
El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...)”. (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, frente a la mora del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos, el prestador no solo tiene la facultad, sino el deber, de proceder con la suspensión del servicio.
Ahora bien, de haberse materializado la suspensión del servicio, será procedente la reconexión del servicio público domiciliario si se cumple con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra y satisfacer las demás sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (subraya fuera de texto)
A su vez, el articulo 96 ibídem señala:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. (…)” (subraya fuera de texto)
De este modo, para que un usuario o suscriptor pueda acceder al restablecimiento del servicio público, este deberá eliminar la causa que dio origen a la suspensión o corte de dicho servicio y asumir el pago de todos los gastos de reconexión en los que el prestador haya incurrido.
Frente a los costos de reconexión, es necesario reiterar que en los contratos de condiciones uniformes deberán señalarse los valores y forma de calcular dichos costos, lo cual se deberá realizar en consideración de lo señalado en la regulación emitida por la Comisión de Regulación del sector, según el servicio público domiciliario de que se trate.
Al respecto, y en referencia al servicio de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico - CRA -, a través del artículo 2 de la Resolución CRA 424 de 2007, actualmente compilado en el artículo 3.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, consagró las siguientes definiciones:
“ARTÍCULO 3.1.2. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar el presente Libro, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Artículo 1 del Decreto 229 de 2002:
a) Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida;
b) Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado;
c) Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes;
d) Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido. (Nota: Las definiciones contenidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, fueron compiladas por el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015. (Resolución CRA 424 de 2007, art. 2).”
De igual manera, y en lo pertinente al valor aplicable para calcular el costo de estas actividades, los artículos 3.1.4. y 3.1.5. ibídem, determinan:
“ARTÍCULO 3.1.4. CARGO MÁXIMO POR SUSPENSIÓN O REINSTALACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos por la suspensión o reinstalación del servicio, cada vez que haya lugar a las mismas:
a) Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente.
b) Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente. (Resolución CRA 424 de 2007, art. 4)”.
“ARTÍCULO 3.1.5. CARGO MÁXIMO POR CORTE O RECONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando se trate de actividades de corte y reconexión bajo la tecnología de referencia de taponamiento de la acometida, podrán cobrar por las actividades de corte o reconexión del servicio los siguientes valores, cada vez que haya lugar a las mismas:
a) Corte: 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente.
b) Reconexión: 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente.
PARÁGRAFO. En todo caso, para que se restablezca el servicio luego de un corte, no habrá lugar al cobro de cargos por una nueva conexión. (Resolución CRA 424 de 2007, art. 5)”.
De este modo, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado texto normativo, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar (i) hasta 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente por concepto de suspensión (ii) 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente por concepto de reinstalación. (iii) hasta 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente por concepto de corte y (iv) hasta 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente por concepto de reconexión.
(iii) Reglas generales en cuanto a los medidores individuales
El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
(…)”
De la norma citada, las reglas generales sobre los instrumentos de medición se pueden resumir de esta manera:
- Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.
- Los usuarios podrán elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la medición. Sin embargo, Los contratos de servicios públicos establecerán las características técnicas que deben cumplir los medidores.
- No es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero sí es su obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando se determine que su funcionamiento no permite medir con precisión los consumos del usuario, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
- La falta de medición del consumo por causa imputable al suscriptor o usuario justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato de condiciones uniformes.
- La falta de medición del consumo por causa atribuible al prestador del servicio le hace perder el precio, lo que implica que no podrá facturarle al usuario.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven los interrogantes del siguiente modo:
“1. Si tengo una desviación significativa por alto consumo, y solicito revisión, y en la revisión domiciliaria todo está en buen estado. ¿La empresa está en la obligación de ofrecerme un descuento?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, al aclarar la causa de una desviación significativa, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. En particular, es de indicar que, si la causa de la desviación corresponde a un hecho imputable al usuario, se le deberán cargar los consumos que no hubiesen sido facturados sin que haya lugar a ningún descuento.
“2. Si me suspenden el servicio por falta en el pago. Después del pago me puedo reinstalar y la empresa no me debe cobrar dicha reinstalación.”
El artículo 96 de la Ley 142 de 1994 señala que, cuando se ha suspendido el servicio por falta de pago, el usuario deberá realizar el respectivo pago de lo adeudado y asumir los gastos de reconexión en los que haya incurrido el prestador. En consecuencia, el prestador es el único autorizado para realizar la reconexión del servicio, y, además, se encuentra facultado para realizar el cobro de los gastos en que incurrió al realizar dicha actividad.
Valga indicar que en los contratos de condiciones uniformes deberán señalarse los valores y forma de calcular los costos de reconexión, dando cumplimiento a lo señalado en la regulación emitida por la Comisión de Regulación.
“3. Si en mi predio vivimos 6 personas y mi medidor se frenó, y mi promedio de consumo es 0³ m o 5³, cuanto me debe cobrar la empresa prestadora del servicio, toda vez que la facturación es mensual.”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Siendo así, se deberá revisar el respectivo contrato de condiciones uniformes, a efectos de verificar la determinación de consumo aplicable ante la falla del medidor.
“4. Tengo una fuga perceptible en el baño y la detecto (sic) la empresa, cuantos meses me debe descontar la empresa y cuanto es ese descuento.”
Para el caso de las fugas imperceptibles, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que, a partir de su detección, el usuario o suscriptor tiene dos (2) meses para remediarlas. Durante ese tiempo, el prestador debe efectuar el cobro promediando el consumo de los últimos seis meses. Ahora bien, una vez transcurrido este término, la empresa deberá cobrar el consumo medido.
“5. Si la empresa me realiza la acometida, puedo instalar con mis medios el medidor.”
En cuanto a los instrumentos de medición, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispone que los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. De igual forma, dicho artículo establece que los usuarios pueden elegir libremente el proveedor del medidor, y la empresa se encuentra en la obligación de aceptarlos, siempre y cuando estos reúnan las condiciones técnicas que se establezcan en el contrato de condiciones uniformes. En ese sentido, la instalación planteada sería posible, siempre que lo permita el contrato de condiciones uniformes respectivo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235292539302
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO
Subtemas: Desviaciones significativas - Fugas – Suspensión y reconexión- Medidores
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”