CONCEPTO 478 DE 2013
(22 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto. Su solicitud concepto(1)
Cordial saludo.
Se basa la consulta objeto de estudio en atender la siguiente inquietud: “…el motivo de este correo es plantear una inquietud acerca de un ciudadano, el cual se rehúsa a pagar el agua en una asociación de (sic) presta el servicio en un corregimiento; la pregunta concreta es en que artículo puedo basarme para que el usuario pague efectivamente este servicio que nos adeuda por varios meses”
Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos, se sometan a su aprobación previa. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
De igual manera, es de señalar que las respuestas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se ofrecen de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias, y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.
Inicialmente es preciso indicar, que el numeral 9° del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, prohíbe la gratuidad en los servicios públicos, cuando señala que “…no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley, para ninguna persona natural o jurídica.”. La Corte Constitucional(5) al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 Ley 142 de 1994, se refirió a este aspecto, en los siguientes términos:
“...el concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos en los que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos…” (Negrilla fuera del texto)
En consonancia con lo anterior, la ley de servicios públicos establece la posibilidad de que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, puedan efectuar la suspensión o el corte del servicio, cuando se presenten incumplimientos de los usuarios, de las obligaciones que surgen en razón del contrato de condiciones uniformes, tales como el pago de las facturas, siempre y cuando tal circunstancia se encuentre prevista en los mismos.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos conceptos, razón por la cual procede a ratificar lo manifestado a través del Concepto SSPD-OAJ-2012-450, en el cual se indicó:
“…En ese contexto, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, la suspensión del servicio por parte de las empresas de servicios públicos procede por incumplimiento del contrato en los eventos señalados en el contrato de condiciones uniformes y en todo caso por falta de pago en las condiciones que señale la empresa, sin exceder de dos (2) períodos de facturación en el evento que esta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando la facturación sea mensual. En este caso, se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas o se allane al cumplimiento del respectivo contrato.
Es importante anotar que durante la suspensión hay lugar al cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Por otra parte, el artículo 141 de la Ley en comento, prevé la terminación y corte del servicio de manera definitiva, cuando el usuario incumpla los términos del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.
Es así que por ejemplo, cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, puede la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. Sin embargo, la Ley 142 de 1994 no estableció un plazo de suspensión después del cual el corte deviene obligatorio. Una vez se produzca el corte del servicio no habría lugar a efectuar ningún cobro al usuario.
Lo dicho anteriormente, ha sido reglamentado en materia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por los artículos 26, 28, 29, 31 y 32 del Decreto 302 de 2000, norma que en la actualidad se encuentra vigente.
Ahora bien, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios, donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de la medida a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.
Por lo tanto, el prestador tiene el deber de informar al suscriptor o usuario que ha iniciado una actuación tendiente a cortar el servicio de manera definitiva, con el fin de que este pueda ejercer su derecho de defensa; una vez oído el usuario, la empresa puede declarar resuelto el contrato mediante acto administrativo que debe ser notificado al usuario a efectos de que este pueda interponer los recursos procedentes. Una vez resuelto y notificada la decisión sobre los recursos, puede la empresa proceder a cortar el servicio de manera definitiva.
La suspensión es una medida transitoria, mientras el corte y terminación del contrato de servicios públicos ocurre en el evento en que se presenten las causales ya descritas. Adicionalmente, en principio y en cualquiera de los dos casos, debe acudirse a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes...”
De conformidad con lo señalado, si el usuario o suscriptor del servicio no realiza el pago del mismo, la empresa prestadora del servicio público domiciliario se encuentra facultada para proceder a la suspensión o al eventual corte del servicio, sin perjuicio de que adelante las acciones correspondientes para el cobro de los montos adeudados.
Esto significa, que cuando se presenta la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de condiciones uniformes, por parte del suscriptor o usuario, la empresa prestadora del servicio, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, puede adoptar las siguientes medidas: (i) suspender el servicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 140, (ii) proceder al corte del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 141, (iii) dar por terminado el contrato como lo dispone el artículo 141.
Ahora bien, teniendo en cuenta, como ya se manifestó, que los costos económicos en que incurre la empresa prestadora al efectuar la prestación del servicio público, no pueden ser objeto de exoneración, se considera que en cuanto al pago efectivo del servicio consumido, la empresa debe buscar el mecanismo legal que considere pertinente, para obtener el pago correspondiente, obviamente atendiendo las condiciones especiales del usuario, para lo cual las partes pueden celebrar acuerdos de pago sobre las sumas adeudadas, todo ello en consonancia con lo que al respecto se haya determinado en el contrato de servicios públicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Diana B. Muñoz M– Contratista Asesor.
Reviso: Yolanda Rodríguez G. Coordinador Grupo de Conceptos (A).
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado: 20135290369752
Tema: ONEROSIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Suspensión y corte del servicio.
2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite”.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
5. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.