CONCEPTO 483 DE 2021
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada expone unos supuestos facticos relativos al traslado de las redes que sirven para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica; sin embargo, no se presentan interrogantes puntuales. En ese sentido, se procederá a realizar algunas consideraciones que permitan tener claridad sobre la materia.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución MME 90708 de 2013[5]
CONSIDERACIONES
Con el fin de garantizar la calidad y seguridad de las redes internas de electricidad, la regulación establece a través del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, los requisitos mínimos de idoneidad que deben cumplir las instalaciones. Dichas disposiciones se encuentran contenidas en las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía No. 180398 del 7 de abril de 2004, 180498 del 29 de abril de 2005, 181419 del 1 de noviembre de 2005, 180466 del 2 de abril de 2007, 181294 del 6 de agosto de 2008, 180195 de febrero de 2009 y 90708 del 30 de agosto de 2013.
Estas resoluciones tienen como propósito la protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, así como la del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, en todo lo que tiene que ver con instalaciones eléctricas, previniendo, minimizando o eliminado los riesgos de origen eléctrico.
Ahora bien, las disposiciones del RETIE tienen un campo de aplicación específico. En efecto, el artículo 2 del anexo de la Resolución 90708 de 2013, señala:
“Artículo 2. Campo de Aplicación. El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen, en los siguientes términos:
2.1 INSTALACIONES
Para efectos de este reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes, tales como, conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica; sean públicas o privadas y estén dentro de los límites de tensión y frecuencia aquí establecidos, es decir, tensión nominal mayor o igual a 24 V en corriente continua (c.c.) o más de 25 V en corriente alterna (c.a.) con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz.
Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.
Los requisitos y prescripciones técnicas de este reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones eléctricas utilizadas en la generación, transporte, transformación, distribución y uso final de la electricidad, incluyendo las que alimenten equipos para señales de telecomunicaciones, electrodomésticos, vehículos, máquinas, herramientas y demás equipos. Estos requisitos son exigibles en condiciones normales o nominales de la instalación. En caso de que se alteren las anteriores condiciones por fuerza mayor o situaciones de orden público, el propietario o tenedor de la instalación buscará restablecer las condiciones de seguridad en el menor tiempo posible.
Las instalaciones deben construirse de tal manera que las partes energizadas peligrosas, no deben ser accesibles a personas no calificadas y las partes energizadas accesibles no deben ser peligrosas, tanto en operación normal como en caso de falla”. (Negrilla fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, el RETIE aplica a las instalaciones construidas con posterioridad al 1 de mayo de 2005. También a las modificaciones o ampliaciones que se realicen.
De la mano de la anterior disposición, el artículo 13.1 del reglamento aludido estableció las distancias mínimas de las instalaciones eléctricas con las construcciones, así:
“DISTANCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN ZONAS CON CONSTRUCCIONES
Las distancias mínimas de seguridad que deben guardar las partes energizadas respecto de las construcciones, son las establecidas en la Tabla 13.1 del presente reglamento y para su interpretación se debe tener en cuenta la Figura 13.1.

Tabla 13.1 distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones

Nota: En redes públicas o de uso general no se permite la construcción de edificaciones debajo de los conductores; en caso de presentarse tal situación el OR solicitará a las autoridades competentes tomar las medidas pertinentes. Tampoco será permitida la construcción de redes para uso público por encima de las edificaciones.
13.2 DISTANCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA DIFERENTES LUGARES Y SITUACIONES.
En líneas de trasmisión o redes de distribución, la altura de los conductores respecto del piso o de la vía, como lo señalan las Figuras 13.2 y 13.3, no podrá ser menor a las establecidas en la Tabla 13.2”.
Por lo anterior, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán atender las distancias establecidas en el RETIE, toda vez que el incumplimiento del RETIE por parte de quienes prestan servicios públicos domiciliarios podrá ser objeto de investigación y sanción por parte de esta Superintendencia.
Ahora bien, frente a los costos sobre las reubicaciones de las redes o activos que sirven para la prestación del servicio público de energía eléctrica, esta Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2012-342 precisó:
“(…) Sin embargo, en referencia a quién debe asumir los costos de reubicación de un poste para el traslado de las correspondientes líneas en caso que las mencionadas distancias no se cumplan, es necesario identificar qué activo se construyó primero, es decir, si las redes ya estaban construidas antes de la edificación o viceversa y si se respetaron las distancias mínimas aprobadas por la autoridad de planeación municipal en la licencia de construcción.
Si la red mencionada se encontraba construida con anterioridad a la construcción de la edificación, se entendería que el constructor de la vivienda no respetó las distancias mínimas de seguridad otorgadas en la licencia de construcción (dadas por la oficina de planeación municipal competente) y en consecuencia el costo de la adecuación debiera ser asumido por los propietarios del predio.
Por el contrario, si la red se construyó con posterioridad a la edificación, se entiende que el propietario de la red no respetó las distancias de seguridad mínimas exigidas y en tal caso éste debiera asumir los costos de la adecuación correspondiente. (…)” (Subraya fuera de texto)
Por lo anterior, para atribuir la responsabilidad en el traslado de redes o activos del servicio público de energía eléctrica se debe atender si la red se construyó con posterioridad o no al inmueble.
De acuerdo con el RETIE: “las instalaciones deben construirse de tal manera que las partes energizadas peligrosas, no deben ser accesibles a personas no calificadas y las partes energizadas accesibles no deben ser peligrosas, tanto en operación normal como en caso de falla”. Por tal razón, si existe algún activo o redes del servicio de energía que incumpla el Reglamento Técnico de las Instalaciones Eléctricas debe hacerse las gestiones pertinentes para que dichas redes estén en conformidad con dicho reglamento.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De acuerdo con lo dispuesto en el RETIE, este aplica a las instalaciones construidas con posterioridad al 1 de mayo de 2005, así como a las modificaciones o ampliaciones.
- Los artículos 13.1 y 13.2 del RETIE señalan las distancias mínimas de seguridad que deben respetar las partes energizadas respecto de las construcciones y de las líneas de trasmisión o redes de distribución frente a diferentes áreas de los inmuebles.
- Para establecer de quien es la obligación del traslado de una red o activo del servicio público de energía eléctrica, se debe establecer si la red o activo se construyó con posterioridad o no a la edificación
- El incumplimiento del RETIE por parte de quienes prestan servicios públicos domiciliarios podrá ser objeto de investigación y sanción por parte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien puede hacerlo de oficio o a solicitud de parte.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215291013862
TEMA: TRASLADO DE REDES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELECTRICA
Subtemas: Régimen legal
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE”