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CONCEPTO 488 DE 2021

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) En el recibo de energía, se puede cobrar también el de aseo?

Lo anterior, teniendo en cuenta que las E.S.P no pueden condicionar el suministro de energía con el de aseo. es decir, en las facturas es obligatorio cancelar los conceptos de energía y aseo so pena de la suspensión del servicio, aún cuando son servicios públicos diferentes (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 151 de 2003[7]

Concepto unificado SSPD-OJU-2009-03

CONSIDERACIONES

Para absolver la consulta, se tratarán dos ejes temáticos así: (i) facturación conjunta y (ii) suspensión del servicio.

i) Facturación conjunta

El inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, habilita a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para realizar la facturación conjunta, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO.

(…)

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (…).”

Por su parte, el parágrafo del artículo 147 ibídem, señala:

“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (Subraya fuera de texto)

En desarrollo del anterior precepto normativo y en lo que respecta a la facturación conjunta, los artículos 2.3.6.2.3 y 2.3.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, disponen:

ARTÍCULO 2.3.6.2.3. Libertad de elección. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.

Parágrafo 1o. Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.

Parágrafo 2o. Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.

(Decreto 2668 de 1999, art. 3).

ARTÍCULO 2.3.6.2.4. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.” (Subraya fuera de texto)

De las disposiciones transcritas se puede concluir que, para los servicios de alcantarillado y aseo la facturación conjunta es de carácter obligatorio, por lo que se deberá suscribir el convenio de facturación conjunta con el prestador concedente que se elija para tal fin. En este sentido, el prestador concedente podrá ser un prestador del servicio público domiciliario de acueducto, energía o gas.

En este punto, es importante indicar que la figura de la facturación conjunta de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) se torna obligatoria para los prestadores de los servicios de energía, gas y acueducto, dadas las dificultades de recaudo y la imposibilidad de suspender los servicios de alcantarillado y aseo, frente a eventos de no pago. Lo anterior, pues dichos servicios -los de saneamiento básico- se constituyen de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad, razón por la cual su prestación no puede suspenderse, salvo situaciones de fuerza mayor y/o caso fortuito.

Por tanto, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de alcantarillado y aseo, es necesario establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios que puedan suspenderse, ante la ocurrencia de diversos eventos, entre ellos, la mora en el pago de las facturas; empresas que pueden prestar el servicio de facturación conjunta, distribución y recaudo de pagos.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para acceder al servicio de facturación conjunta, éste se encuentra descrito a lo largo de la sección 1.3.22 “Facturación conjunta” de la Resolución CRA No. 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA.

Dentro de las etapas del procedimiento descrito, se estableció la etapa de libertad de selección y etapa de imposición del convenio de facturación conjunta, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1.3.22.1 CONDICIONES DEL CONVENIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:

a. Determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de esta resolución

b. Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación.

c. Usuarios Especiales: Son los que estén dentro del catastro de usuarios del solicitante, pero no se encuentren dentro del catastro de usuarios del concedente.

d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades.

(…)

o. Duración: En el convenio de facturación conjunta se fijará la duración, la cual será de tres (3) años, salvo que las partes acuerden un plazo diferente. (…)” (Subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 1.3.22.2 LIBERTAD DE SELECCIÓN. Es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la elección de la persona prestadora concedente con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta.

ARTÍCULO 1.3.22.3. SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 820 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se aplicará lo siguiente:

(…)

2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” (Subraya fuera de texto)

De los artículos transcritos, se puede concluir: (i) es obligación de los prestadores de acueducto, energía o gas facturar de manera conjunta los servicios de alcantarillado y aseo, ii) debe mediar un convenio de facturación conjunta entre los prestadores, (iii) para realizar el convenio se debe atender el procedimiento establecido en la Resolución CRA No. 151 de 2001, iv) si entre los prestadores interesados no se logra la suscripción del convenio de facturación conjunta, la CRA lo fijará de manera unilateral y v) la duración del convenio de facturación será de tres (3) años, salvo que las partes pactan término diferente.

De esta forma, el convenio de facturación es la herramienta jurídica mediante la cual quedan estipuladas una serie de obligaciones entre el prestador solicitante y el prestador concedente, para ejecutar la facturación y recaudo de los servicios de alcantarillado y aseo, el cual es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes deben atenerse a lo pactado.

Frente al pago de la facturación conjunta, esta Superintendencia mediante el concepto unificado SSPD-OJU-2009-03, dispuso:

“(…) 2.2 SEPARACIÓN DE COBROS CUANDO SE FACTUREN VARIOS SERVICIOS EN LA MISMA FACTURA E INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES.

El artículo 147 de la Ley 142 de 1994 señala que cuando se cobren varios servicios públicos en una misma factura, es obligación de las empresas totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales se puede pagar de manera independiente, salvo el servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico.

Aclara el parágrafo de este artículo, que cuando se facturen los servicios de aseo y alcantarillado de manera conjunta con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse éste último con independencia de los servicios de aseo y alcantarillado, salvo que exista prueba de haberse presentado petición, queja o recurso ante la empresa que presta el servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.

Sobre este punto, es bueno aclarar que corresponde al usuario aportar la prueba correspondiente de que efectivamente se presentó la petición, queja o recurso ante la empresa prestadora del servicio de aseo o alcantarillado

También dispone esta norma que las sanciones por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. Esto tiene fundamento en que a pesar de que se cobren varios servicios en una misma factura, el cobro de cada servicio tiene su fuente en una relación contractual distinta, por lo tanto, las consecuencias del incumplimiento de un contrato, sólo se aplican respecto del contrato que se incumple, y no tienen porque afectar a los demás. (…).” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, los servicios públicos de alcantarillado y aseo se deberán facturar de manera conjunta con otro servicio público domiciliario (acueducto, energía o gas) y estos no podrán pagarse por separado. Por lo tanto, el prestador del servicio público domiciliario no podrá recibir del usuario el pago por un solo servicio cuando se facture conjuntamente el servicio público de aseo; salvo que exista reclamación en curso.

ii) Suspensión del servicio

Frente a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, dispone que la mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios es una de las causales de suspensión de este. El tenor literal reza:

Artículo 140. Suspensión por Incumplimiento. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...).” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con la norma citada, frente a la mora del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos, el prestador no solo tiene la facultad sino el deber de proceder con la suspensión del servicio.

En este sentido, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la facultad para establecer el plazo límite de mora para la suspensión del servicio; sin embargo, dicho plazo no debe superar dos (2) períodos de facturación en el evento que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual, según lo dispone el artículo 140 transcrito.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La posibilidad de facturar conjuntamente diferentes servicios públicos domiciliarios se deriva de la normativa actualmente vigente, reseñada en las consideraciones de este concepto. En consecuencia, se requiere que el cobro de los servicios de alcantarillado y aseo se realice conjuntamente con aquellos servicios públicos que sí permiten la suspensión como sanción por la falta de pago (acueducto, energía o gas).

- De esta forma, será necesario la existencia de dos prestadores del servicio público domiciliarios, uno solicitante y otro concedente para configurar la facturación conjunta frente a los usuarios, a los cuales se le deberá facturar los consumos de cada uno de los servicios prestados, pero estos no podrán pagarse por separado.

- Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y aseo están obligados a suscribir convenios de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos, con los prestadores de otros servicios públicos domiciliarios (acueducto, energía o gas).

- El servicio de facturación conjunta debe prestarse a todos los prestadores de servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) que desarrollen su actividad en un municipio en específico.

- El procedimiento para acceder al servicio de facturación conjunta se encuentra descrito en los artículos 1.3.22.1 y 1.3.22.3 de la Resolución CRA No. 151 de 2001.

- Por regla general, en virtud del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento de las obligaciones del contrato de condiciones uniformes por parte del suscriptor o usuario, incluida la mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios, otorga derecho al prestador de proceder con la suspensión o corte del servicio y/o la terminación de dicho contrato; salvo que exista prueba de haberse presentado petición, queja o recurso ante la empresa que presta el servicio de aseo o alcantarillado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215291037532

TEMA: CONVENIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA

Subtemas: Pago de los servicios públicos domiciliarios  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

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