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CONCEPTO 492 DE 2024

(noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“(…) Quiero conocer cuáles son los tiempos que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos para hacer reconexión después de corte, ya que llevo 72 horas y aún continúo sin servicio.

Según consulté en la página de superintendencia, el tiempo es de 24 horas.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 689 de 2001[6]

Resolución CREG 108 de 1997

Resolución CRA 943 del 2021

Concepto SSPD OJ-2020-892

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia al restablecimiento del servicio público por suspensión o corte.

Efectuada la anterior aclaración, es preciso señalar que el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, indica que para que el prestador restablezca el servicio público domiciliario que se suspendió o cortó por causa imputable al usuario y/o suscriptor, es necesario que este elimine la causa, pague los gastos por reconexión en los que incurra la empresa y satisfaga las demás sanciones establecidas en las condiciones uniformes del contrato, veamos:

ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subraya fuera del texto)

Ahora bien, respecto al plazo para restablecer el servicio, la norma en comento indica que una vez que el suscriptor y/o usuario elimine la causa de la suspensión, la empresa estará en la obligación de 'restablecer el servicio en un plazo razonable'. Sobre el particular, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD.OJ-2020-892, en donde indicó:

“(…) Con respecto al plazo para restablecer el servicio, se puede observar que el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, indica de forma general que el restablecimiento debe efectuarse en un “plazo razonable”. Sin embargo, de forma particular, el artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”.

Al respecto es importante tener en cuenta que, frente a la discrepancia o diferencia presentada entre las disposiciones transcritas, se debe tomar en consideración lo señalado en el artículo 186 de la citada Ley 142 de 1994, de acuerdo al cual, “…esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria”.

En este sentido, es claro que, en el caso analizado, no se puede interpretar que la norma contenida en el Decreto Ley 019 de 2012, derogó lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, toda vez que no se determinó de forma expresa en la primera, la derogatoria de tal previsión legal.

Así las cosas y en aplicación del principio de prelación normativa, debe preferirse lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ya que se trata de una ley de naturaleza especial, y cuyas disposiciones, como lo indicó el legislador en la misma, solamente pueden ser objeto de derogatoria o modificación, de forma expresa, esto es, a través de la identificación clara y precisa de la norma que va a ser objeto de exclusión o de cambio.” (Negrilla y subraya fuera del texto)

En este orden de ideas, se puede concluir que la ley no contempla determinado plazo para que el prestador restablezca el servicio público. No obstante, deberá observar lo que las Comisiones de Regulación prevengan sobre el particular, pues, la disposición señalada en el artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012, no deroga el artículo 142 de la ley 142 de 1994, de conformidad con lo señalado en el artículo 186 ibídem.

Es así como, en el servicio público de energía eléctrica y gas combustible, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, mediante la expedición de la Resolución CREG 108 de 1997, artículo 57 establece los parámetros generales del restablecimiento del servicio, así:

ARTICULO 57. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

PARAGRAFO 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

PARAGRAFO 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.

PARAGRAFO 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994.” (Subraya fuera del texto)

De tal modo que, el plazo para efectuar la reconexión del servicio público de energía eléctrica y gas combustible deberá establecerse en las condiciones uniformes del contrato, el cual no podrá exceder de tres días, contados desde que el suscriptor y/o usuario haya cumplido con las condiciones establecidas para el restablecimiento del servicio.

De otra parte, en el servicio público de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua potable y saneamiento básico- CRA, mediante la expedición de la Resolución CRA 943 del 2021, artículo 1.13.1.8 establece los parámetros de reconexión o reinstalación del servicio así:

“ARTÍCULO 1.13.1.8. RECONEXIÓN O REINSTALACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado plazos indeterminados o excesivamente largos para reconectar o reinstalar el servicio que ha sido cortado o suspendido, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo aquel establecido en el artículo 42 del Decreto 019 de 2012, o aquella norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, plazo que se contará desde el momento en que desapareció la causal que dio origen al corte o a la suspensión, que el suscriptor o usuario canceló los gastos de reconexión o reinstalación y satisfizo las demás sanciones impuestas por la persona prestadora.” (Subraya fuera del texto)

De manera que, el plazo para la reconexión o reinstalación de este servicio público se establecerá en las condiciones uniformes del contrato, el cual, no podrá ser superior a 24 horas siguientes, contados desde la desaparición de la causa que dio origen a la suspensión del servicio.

Valga mencionar que, los plazos máximos para la reconexión del servicio público establecidos por las Comisiones de Regulación, tienen como finalidad garantizar la prestación efectiva del servicio público, y cualquier incumplimiento implicaría abuso de la posición dominante y falla en el servicio.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, para el restablecimiento del servicio público domiciliario que se suspendió o cortó por causa imputable al usuario y/o suscriptor, es necesario que este elimine la causa que dio origen a la medida, pague los gastos por reconexión en los que incurra la empresa y satisfaga las demás sanciones establecidas en las condiciones uniformes del contrato.

- Una vez el suscriptor y/o usuario elimine las causas que dieron origen a la suspensión del servicio, la empresa estará en la obligación de reconectar el servicio dentro de un plazo razonable.

- En atención a lo establecido en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, la norma contenida en el Decreto Ley 019 de 2012, no derogó lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, toda vez que no determinó de forma expresa que dicha disposición es objeto de exclusión o de cambio y en aplicación del principio de prelación normativa, debe preferirse lo dispuesto en el artículo 142 en mención.

- La ley no contempla determinado plazo para que el prestador restablezca el servicio público. No obstante, tratándose del servicio público de energía eléctrica y gas combustible, el plazo no podrá exceder de tres días, contados desde que el suscriptor y/o usuario haya cumplido con las condiciones establecidas para el restablecimiento del servicio, y en ese sentido se debe determinar en las condiciones uniformes del contrato- Resolución CREG 108 de 1997, artículo 57.

- En el servicio público de acueducto y alcantarillado, el plazo para la reconexión o reinstalación no podrá ser superior a 24 horas siguientes contados desde la desaparición de la causa que dio origen a la suspensión del servicio, y así se debe determinar en las condiciones uniformes del contrato, según lo dispuesto en la Resolución CRA 943 del 2021, en específico, en el artículo 1.13.1.8.

- Los plazos máximos para la reconexión del servicio público establecidos por las Comisiones de Regulación, tienen como finalidad garantizar la prestación efectiva del servicio público, y cualquier incumplimiento implicaría abuso de la posición dominante y falla en el servicio, ya que no se estaría satisfaciendo la prestación del servicio público en condiciones continuidad, y se limitaría su acceso sin justa causa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónicahttps://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245294460422

TEMA: RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Plazo para restablecer el servicio.  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

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