CONCEPTO 497 DE 2008
(septiembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300708631
Fecha: 22-09-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-497
JEOVANA CHAPARRO Y OTROS
tierrayjusticia@hotmail.com
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en resolver las siguientes inquietudes:
1. Para cancelar el servicio público de telecomunicaciones es deber del usuario estar a paz y salvo con la empresa?
2. Qué validez tienen los pactos sobre nuevos planes que se concertan entre la empresa y el usuario vía telefónica? Tiene validez jurídica?, dónde está la aceptación si no es el propietario de la casa ni el titular de la línea telefónica quien lo aprueba? la supuesta grabación de prueba queda es a la empresa pero no al usuario? no se están vulnerando los derechos de los usuarios? cómo se puede defender el usuario? qué norma clara hay al respecto?
3. La Corte Constitucional en sentencias, ha sostenido que las empresas de servicios públicos solo pueden cobrar las últimas tres facturas de mora del usuario, porque le correspondía a la empresa suspender el servicio y evitar que se siguiera facturando para no afectar más gravosamente ni a la ESP ni a la persona. Qué pasa cuando le suspendieron el servicio de agua potable y luego le levantaron el contador a un usuario hace más de tres años, siendo inquilino de una vivienda. Si la empresa no procedió al cobro respectivo ante la jurisdicción ordinaria en todo ese tiempo, qué pasa con el cobro durante todo ese tiempo? por qué valores debe hacerlo y qué debe hacer el propietario de su casa para que le reinstalen y reconecten el servicio? por el tiempo posterior a los tres (3) meses, qué valores puede cobrar la empresa del servicio público? o el cobro de los mismos ya prescriben pasados los tres (3) años como cualquier título valor teniendo en cuenta las características de las facturas?
4. Las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por un solo mes de facturación? por ejemplo, si la factura llega el 25 de agosto para pagar el 30 de agosto, ellos pueden suspender el servicio el 2 o 3 de septiembre por un solo mes?
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y se señala además, que escapa de la órbita de la competencia de ésta Oficina Asesora Jurídica resolver cuestiones particulares de los peticionantes.
Por esta razón nos permitimos indicar que el presente concepto no pretende decidir la situación concreta que se nos ha puesto de presente, y que tampoco genera obligaciones frente a las partes involucradas en ella.
1. El artículo 70 de la Resolución 1732 de 2007 proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones establece:
“TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Los contratos que se celebren entre los suscriptores y los operadores de servicios de telecomunicaciones, mantendrán y reconocerán el derecho del suscriptor a dar por terminado el contrato en cualquier momento, previo el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas, sin penalización alguna. Cuando el contrato esté sujeto a cláusula de permanencia mínima, la terminación también podrá darse en cualquier momento pero habrá lugar al cobro de las sumas asociadas a la terminación anticipada del contrato” (Subrayas fuera del texto).
Por su parte, el numeral 6 de la Cláusula de Terminación del Modelo de Contrato de la Resolución CRT No. 1890 de 2008 señala:
“CLÁUSULA. TERMINACIÓN DEL CONTRATO:
La Empresa podrá dar por terminado el presente contrato y procederá al corte del servicio por una de las siguientes causales:(...)
6. Solicitud del suscriptor, bajo cualquier modalidad de suscripción y en cualquier tiempo, con la simple manifestación de voluntad expresada a través de cualquier medio de atención al usuario dispuesto por la Empresa. La solicitud deberá efectuarse con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha de vencimiento del período de facturación. En todo caso, la Empresa debe reconocer el derecho del suscriptor a dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, previo cumplimiento de las obligaciones contractuales pendientes”.
De manera que, el suscriptor puede solicitar a la empresa la terminación del contrato de prestación del servicio de telecomunicaciones, pero para que la empresa le reconozca el derecho a la terminación, el suscriptor se encuentra en la obligación de pagar las sumas que deba a la empresa y las demás obligaciones que se hayan pactado en el contrato.
Cuando el contrato esté sujeto a cláusula de permanencia mínima, también podrá solicitarse la terminación, pero el suscriptor deberá pagar las sumas asociadas a la terminación anticipada del contrato, es decir, antes de que se cumpla el período mínimo de permanencia.
2. La Resolución CRT No. 1732 de 17 de septiembre de 2007 “Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones” en sus artículos 26, 29 y 31 establece:
“ARTÍCULO 26. SOLICITUD DE SERVICIOS. Cuando los operadores de telecomunicaciones activen un servicio o efectúen modificaciones al servicio inicialmente contratado, por solicitud expresa del suscriptor y/o usuario efectuada a través de cualquier medio, o por presunción de la manifestación de su voluntad en los términos previstos en la regulación, entregarán durante el período de facturación siguiente a la solicitud o presunción de la voluntad, un escrito en el cual se deje constancia de tal situación y se indiquen las condiciones que rigen el servicio activado o la modificación solicitada, el cual será tenido como un anexo del contrato.
PARÁGRAFO. Los operadores de telecomunicaciones deberán almacenar los soportes de las solicitudes de servicios o modificaciones al servicio inicialmente contratado y mantenerlos disponibles, por lo menos seis (6) meses siguientes a la terminación del contrato, para su consulta por parte del solicitante” (Subrayas fuera del texto).
“ARTÍCULO 29. OFRECIMIENTO DE SERVICIOS A TRAVÉS DE PLANES. Cuando los servicios de telecomunicaciones sean prestados individualmente o de manera empaquetada a través de planes tarifarios, los operadores deben informar las condiciones establecidas para el plan ofrecido, entre ellas, el término de permanencia mínima y/o el término mínimo de conservación del plan, y las condiciones que rigen el cambio del plan antes del término señalado, cuando a ello haya lugar.
Cuando así lo desee, y una vez vencido el plazo antes mencionado, el suscriptor o usuario estará en libertad de elegir entre los planes tarifarios ofrecidos por el respectivo operador, sin que se le cobre ningún cargo adicional por el cambio de plan. El nuevo plan podrá ser utilizado por el usuario en el período de facturación siguiente a aquel en que se solicite el cambio y lo obligará al pago del precio correspondiente.
La elección del plan tarifario recae exclusivamente en el suscriptor y/o usuario. Los operadores no pueden ubicar a los suscriptores y/o usuarios en planes que no hayan sido aceptados previamente por éstos.
“ARTÍCULO 31. PROMOCIONES Y OFERTAS.(...)
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas especiales vigentes, las condiciones y restricciones de las promociones y ofertas publicitadas por los operadores de servicios de telecomunicaciones, deben ser claramente identificables por los potenciales suscriptores, independientemente del medio a través del cual se divulguen. Cuando el usuario acuda ante el operador para adquirir una promoción u oferta, este último deberá informarle sobre tales condiciones y restricciones, y almacenar el soporte del suministro de tal información, por lo menos por un término de seis (6) meses siguientes a la terminación del contrato, para consulta por parte del suscriptor. (...)
Las condiciones de las promociones y ofertas, informadas al suscriptor y/o usuario, a través de cualquiera de los mecanismos de atención dispuesto por el operador, lo vinculan jurídicamente (...)”.
Por lo tanto, los operadores pueden activar un servicio o efectuar modificaciones al servicio inicialmente contratado, siempre que exista manifestación expresa del suscriptor y/o usuario o presunción de la manifestación de su voluntad a través de cualquier medio y tanto la elección del suscriptor y/o usuario como el ofrecimiento del operador, tiene efectos vinculantes para ambas partes.
En cuanto a los soportes de las grabaciones, éstos deben contener no solo las solicitudes de servicios, sino también las modificaciones al servicio inicialmente contratado, y éstas estarán disponibles para el usuario durante un tiempo que, en todo caso, no puede ser inferior a los seis (6) meses.
3. Para una mayor claridad sobre las múltiples inquietudes formuladas en la pregunta número tres de su solicitud, se dará respuesta por temas a cada una de las mismas:
3.1. No cobro de facturas acumuladas:
El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, consagra el deber que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos de suspender el servicio frente a la mora en el pago por parte de los usuarios:
“ARTÍCULO 140. Modificado Art. 19 de la Ley 689 de 2001. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.(...)”.
Con relación a la norma citada, la Corte Constitucional en sentencia T-723 de 2005 señaló:
“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda.(...)
La Corte también ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto.(...)”.
En desarrollo de lo anterior, ésta Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto SSPD-OJ-2007-214 se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, en relación con las consecuencias derivadas del no cobro de facturas acumuladas por parte de la ESP, es necesario tener en cuenta que es una obligación de las empresas, y no una facultad, la suspensión del servicio por falta de pago. Sobre este tema la Corte Constitucional señaló:
“(...)9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer período de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres períodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.”
De conformidad con lo señalado hasta ahora, una empresa pública que ha dejado acumular más de tres períodos sin realizar la suspensión del servicio, puede proceder a solicitar a la autoridad judicial competente el cobro de hasta los tres (3) primeros períodos, más los intereses de mora y los cargos de reconexión y reinstalación”.(Subrayado fuera de texto).
De ésta manera, es claro que al ser una obligación de las empresas prestadoras de servicios Públicos el proceder con la suspensión del servicio frente a la mora en el pago de las facturas por parte de los usuarios máximo al vencimiento del tercer período de facturación, su incumplimiento trae como consecuencia que los usuarios puedan exigir la reconexión del servicio, pagando únicamente las tres primeras facturas más los gastos de reinstalación, reconexión y recargos por mora; igualmente, las empresas prestadoras solo podrán cobrar judicialmente los tres (3) primeros períodos más los intereses de mora y los cargos de reconexión y reinstalación.
3.2. Prescripción de las facturas
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibídem consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente, consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.
De manera que, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(2)y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.
En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción para nuestro ordenamiento jurídico, éste es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo(3)y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor la prescripción opera de manera diferente.
Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.
La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres (3) años.
La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.
En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de su naturaleza de título ejecutivo.
De manera que, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de cinco (5) años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos es de 10 años (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002)”(4)
3.3. Naturaleza de la factura
Las facturas expedidas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, incluidas las del servicio de telefonía (básica conmutada y móvil rural), son consideradas por expresa disposición legal como título ejecutivo, atendiendo el contenido del inciso 3° del artículo 130 de la Ley 142 de 1994(5)
En efecto, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(6)y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, sin discriminar si el prestador es una empresa de servicios públicos, o si es el Municipio quien los presta directamente.
4. Sobre la suspensión por incumplimiento, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, establece:
“El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
(...)” (Negrillas fuera del texto).
De manera que, la empresa no puede mantener la prestación del servicio cuando el usuario ha incumplido su obligación de pagar de acuerdo a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes y si la empresa determinó en el citado contrato que la falta de pago de un solo período es causal de suspensión del servicio, es su deber proceder a efectuarla.
Finalmente, le informamos que ésta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por ésta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 1038 Radicado 2008-529-039443-2
Preparado por: MARÍA EUGENIA SIERRA BOTERO. Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMAS: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TELECOMUNICACIONES. Puede solicitarlo el suscriptor pero para que la empresa le reconozca el derecho debe pagar las sumas que le adeuda.
PLANES TARIFARIOS. Su ofrecimiento y aceptación puede realizarse a través de cualquier medio y tiene efectos vinculantes.
NO COBRO DE FACTURAS ACUMULADAS.
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACTURA. Es de cinco años
NATURALEZA DE LA FACTURA. Es un título ejecutivo.
2 Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12
3 Cfr. Art. 2535 LA PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES: La prescripcion que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligacion se haya hecho exigible.
4 Se debe recordar que para los eventos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 la prescripción ordinaria era de 20 años.
5 “Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”. (Negrillas fuera del texto).