CONCEPTO 497 DE 2022
(agosto 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la devolución de cobros no autorizados y a la defensa del usuario en sede del prestador, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto unificado SSPD-OJU-2022-40
CONSIDERACIONES
En primer lugar, es preciso indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esta Oficina no puede, a través de un concepto jurídico, pronunciarse ni resolver casos particulares, como el expuesto. Por tal razón, el presente concepto se emitirá en términos generales y con el fin de brindar información sobre la materia consultada.
Claro lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que los requisitos formales de la factura de servicios públicos domiciliarios, serán los determinados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos; sin embargo, agrega que como mínimo, la factura deberá contener la información que permita establecer (i) cómo se determinaron y valoraron los consumos del servicio, (ii) cómo se comparan estos consumos y su precio con los de períodos anteriores, y (iii) el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. Dicha disposición señala lo siguiente:
“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, por expresa disposición legal, los prestadores de servicios públicos domiciliarios solo podrán cobrar en la factura los conceptos relacionados con la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, sin que sea posible efectuar el cobro de bienes y servicios no prestados, o que no tengan relación con el suministro, prestación o ejecución del contrato, salvo que el usuario lo haya autorizado de manera expresa.
Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2223 del 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 828 de 2007, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 1: Modificase el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 8. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa”.
De la disposición transcrita se puede indicar lo siguiente:
- Los cobros distintos de los originados en la prestación efectiva del servicio, deberán estar autorizados de manera expresa por el suscriptor o usuario.
- Las obligaciones originadas por tales conceptos, esto es, los diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes deberán totalizarse por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo. Lo anterior, con el fin de que el usuario o suscriptor pueda realizar el pago del servicio público domiciliario, de manera independiente al pago de los otros conceptos.
- El usuario y/o suscriptor podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la falta de pago de otros conceptos, pueda generar suspensión de dicho servicio por parte del prestador.
Así las cosas, en el evento en que el prestador de servicios públicos domiciliarios quiera incluir en la factura, bienes o servicios ajenos a la prestación del servicio público, deberá dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos 148 de la Ley 142 de 1994 y 8o del Decreto 2223 del 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 828 de 2007.
Ahora bien, con respecto a la devolución de los cobros no autorizados en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, es de indicar que mediante concepto unificado 40 de 2022, se desarrollaron los siguientes ejes temáticos (i) devolución de cobros no autorizados en el marco de lo dispuesto en la Resolución CRA 294 de 2004, modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, (ii) devolución de cobros errados por una incorrecta aplicación de los decretos municipales y distritales de estratificación, y (iii) devolución de dineros por la vía particular en ejercicio de la defensa del usuario en sede de la empresa y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los siguientes términos:
“Devolución de cobros no autorizados en el marco de lo dispuesto en la Resolución CRA 294 de 2004, modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021
“(…) ARTÍCULO 1.8.3.2. DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. La devolución que deba hacerse por vía general solo es procedente cuando se ha efectuado un cobro no autorizado y ha existido pago total o parcial por parte del propietario, suscriptor o usuario.
Se está en presencia de una devolución por vía general, cuando dos o más propietarios, suscriptores o usuarios hayan efectuado el pago del cobro no autorizado, por lo que la persona prestadora deberá devolver la totalidad de los cobros no autorizados a las cuentas contrato o denominación análoga de donde se haya originado el pago, existentes al momento de la liquidación del monto a devolver, con que se identifique al propietario, suscriptor o usuario en la facturación.
En el evento anterior, si la cuenta contrato o denominación análoga de la facturación de donde se originó el pago del cobro no autorizado no existiere al momento de la liquidación del monto a devolver, ello no será óbice para que el titular de la misma pueda obtener el pago correspondiente por las vías legales y judiciales pertinentes. Por mandato legal, el propietario, suscriptor o usuario son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Por lo tanto, para los efectos de la devolución por vía general, el pago a uno de ellos es válido y extingue la obligación en cabeza de la persona prestadora frente a los demás.
(…)
Por otro lado, en cuanto a los límites de la devolución de los cobros no autorizados, debe precisarse que, cuando se esté frente a cualquiera de las previsiones de la Resolución CRA 659 de 2013 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, no existe límite para hacer la devolución, lo que quiere decir que el reintegro deberá efectuarse desde la fecha en que el prestador aplicó mal la tarifa o durante el período en el que ocurrió el cobro no autorizado, tal como queda claro con la lectura del artículo 1.8.3.1 de la citada Resolución que indica: “(...) Una vez constatado que se han realizado cobros no autorizados, la persona prestadora del servicio recalculará de oficio o por orden de la entidad de vigilancia y control, el valor correcto que debió haberse cobrado, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas, por el período en que se haya presentado el cobro no autorizado, quedando obligada a ajustar la tarifa a la normatividad y regulación vigentes si este fue el origen del cobro y hacer el ajuste en la facturación”.
Así las cosas, a las devoluciones de dinero a las que se refiere la Resolución compilatoria, esto es, las que se solicitan por vía general, no se aplica el término establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual, una vez detectado el error que produjo el cobro no autorizado, el prestador deberá disponer las devoluciones que correspondan, por todo el tiempo en que se haya presentado el respectivo error.
Contrario sensu, cuando la devolución que se reclama es particular y no general, no aplicará lo dispuesto en las normas regulatorias analizadas, por lo que el usuario deberá hacer uso de las peticiones y recursos a que se refiere el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en las oportunidades allí establecidas, y teniendo en cuenta que sólo le será posible reclamar valores con los que no esté de acuerdo, que le hayan sido facturados dentro de los cinco (5) meses anteriores al momento en que haya presentado su reclamación (…)”.
(…)
Devolución de cobros errados por una incorrecta aplicación de los decretos municipales y distritales de estratificación.
De conformidad con el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 505 de 1999[7], los prestadores de servicios públicos domiciliaros están obligados a reconocer el mayor valor pagado por los usuarios, cuando quiera que hayan aplicado de manera incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le hayan facturado a un usuario en un estrato superior al que a este le correspondería. En estos casos de incorrecta aplicación de tales decretos, la ley impone al prestador la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho.
De igual forma, el parágrafo primero de la citada norma dispone, que “cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional”, lo que significa que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados, es decir, que la norma prevé la obligación del prestador de efectuar de manera oficiosa e inmediata, tanto la corrección del estrato, como la devolución del mayor valor cobrado.
Finalmente es de señalar, que los términos “en la siguiente facturación”, deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que el prestador aplicó de manera irregular el decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante el prestador, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
(…)
2.3. Devolución de dineros por la vía particular en ejercicio de la defensa del usuario en sede de la empresa y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas de cobro de servicios públicos que les son remitidas, este puede acudir de forma directa ante el prestador, efectuando las peticiones o reclamaciones que considere pertinentes, respecto de los valores con los que no está de acuerdo, o frente a las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador.
De conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, una vez resuelta la petición de fondo dentro del término legal, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su presentación, el usuario tendrá acceso a los recursos previstos en el artículo 154 ibidem, que son un medio de impugnación, a través del cual puede manifestar su oposición o desacuerdo frente a las decisiones del prestador que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, solicitando que esas decisiones sean revisadas, modificadas o revocadas por el mismo prestador en primera instancia, o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en segunda instancia.
En este sentido, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, señala que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar al prestador a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y, a renglón seguido, indica que “contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley”, lo que en otras palabras significa, que los recursos procedentes contra las decisiones referidas, son el de reposición en sede del prestador y los de apelación y queja ante la Superservicios, este último cuando quiera que el de apelación haya sido negado por quien debería resolver la primera instancia.
En este punto, es importante traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional[8] al efectuar el análisis de constitucionalidad de los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, en donde señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Desde la óptica de las actuaciones administrativas el recurso de apelación ha sido considerado como un medio de impugnación instituido en beneficio de la parte afectada como una decisión de un órgano administrativo, cuya finalidad es la de obtener que el superior jerárquico de éste la revise y proceda a reformarla o a revocarla. Según nuestro Código Contencioso Administrativo, la interposición del recurso de apelación es un presupuesto necesario para el agotamiento de la vía gubernativa y un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativa.
(…) * 5.4. Los arts. 154 y 159 de la Ley 142/94 de los cuales hacen parte los segmentos acusados, regulan los recursos que puede interponer el subscriptor (sic) o usuario 'para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato'. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realiza la empresa procede el recurso de reposición, del cual conoce el órgano que dictó la respectiva providencia. El recurso de apelación solo tiene cabida en los casos en que expresamente aparezca consagrado y debe ser interpuesto como subsidiario del de reposición y 'se presentará ante la Superintendencia'.
Entonces, si un usuario considera que se le han hecho cobros no autorizados, la reclamación deberá versar sobre las facturas con las que no esté de acuerdo, y una vez resueltas tales reclamaciones, podrá interponer contra el acto respectivo y dentro de los plazos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, tanto el recurso de reposición para que lo resuelva el prestador, como el subsidiario de apelación, que lo debe resolver la Superservicios, a través de la Dirección Territorial correspondiente tal como lo establece el artículo 24 del Decreto 1369 de 2020[9].
En caso de que el prestador niegue el recurso de apelación, el usuario podrá interponer el recurso de queja directamente ante esta Superintendencia, cuyo único propósito es el de analizar si el recurso de apelación fue bien o mal negado.
(…)
A diferencia de lo que sucede con el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG no se ha ocupado de regular el procedimiento y demás aspectos relacionados con la devolución de cobros no autorizados por vía general, esto es, por situaciones que afectan a dos o más usuarios de estos servicios. Sin embargo, esto no es obstáculo para que los prestadores realicen las devoluciones oficiosamente cuando detecten el cobro de conceptos no autorizados ni para que la Superservicios, en desarrollo de su facultad de corrección y protección a los derechos de los usuarios, así lo ordene (…)”.
Así las cosas, es claro que la devolución de los cobros no autorizados podrá hacerse por vía general en aplicación al artículo 1.8.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando dos o más usuarios, suscriptores o propietarios hayan pagado conceptos no autorizados, evento en el cual la devolución se efectuará de oficio o por orden de esta Superintendencia, mientras que el reintegro deberá comprender todo el término en el que se efectuó el cobro no autorizado, es decir que no se aplica el límite del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, para hacer la devolución.
De igual forma, se deberá realizar la devolución de cobros no autorizados de oficio y de manera inmediata, cuando estos correspondan a los mayores valores cobrados por la incorrecta aplicación de los decretos de estratificación, es decir que dicho mandato legal releva al usuario de la obligación de presentar la reclamación ante el prestador, por lo que tampoco es procedente en tales casos, la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la Ley 142 de 1994
Por último, la devolución de los cobros no autorizados podrá hacerse por vía particular, evento en el cual el usuario podrá en sede del prestador, iniciar la reclamación sobre las facturas en las que considera que le han sido realizados cobros no autorizados, caso en el cual aplican los plazos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
“1. En la petición de devoluciones por cobros no autorizados conforme a la regulación de la CRA, ¿no aplica definitivamente el procedimiento especial establecido en la Ley 142 para la “DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA”, o aplica con excepción de la caducidad para reclamar contra facturación contemplada en el artículo 154?”
La devolución de los cobros por vía general, esto es, atendiendo lo dispuesto en la regulación de la CRA, se hará de oficio o por orden de esta Superintendencia, para la cual se aplicará lo señalado en el artículo 1.8.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.
“2. En el procedimiento de reclamación de devolución que planteo, ¿procede exclusivamente el recurso de apelación, o también el recurso de reposición pero de manera independiente, o sea sin necesidad de que la apelación sea subsidiaria de éste?
3. Si procede el recurso de reposición, ¿la competencia para resolverlo es igualmente de la ESP? ¿Cuál es la dependencia o funcionario de la Superintendencia competente para resolver el recurso de apelación?”
Con respecto a estos interrogantes, es de indicar que como lo plantea la disposición regulatoria mencionada, la devolución por vía general deberá ser realizada por el prestador de forma oficiosa o por solicitud de la entidad de inspección, vigilancia y control, por lo tanto, no es procedente la aplicación de los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, si es el usuario quien considera que la factura contiene un cobro no autorizado, podrá hacer uso de los mecanismos de defensa a que se refiere el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, luego de efectuar la reclamación pertinente, en las oportunidades y atendiendo los límites temporales allí establecidos, lo que implica que será una reclamación por vía particular en sede del prestador.
De igual forma es importante recordar, que en el régimen de los servicios públicos el recurso de apelación se deberá interponer en subsidio del de reposición, y no hay ningún evento legal que contradiga o modifique el carácter de subsidiario de este recurso.
“4. La actuación sancionatoria a que hace referencia la regulación de la CRA, ¿es desarrollada de manera independiente a la reclamación? Es decir, en caso que el prestador que hizo el cobro no autorizado niegue la devolución solicitada, ¿proceden los recursos (o recurso de apelación exclusivamente según sea la respuesta al numeral 2), y también el usuario puede poner la queja a la Superintendencia para su actuación sancionatoria?”
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021 las órdenes sobre la devolución de los cobros no autorizados serán independientes de las sanciones que pueda imponer esta Superintendencia. Veamos:
“Artículo 1.8.3.4. Órdenes y sanciones administrativas por devoluciones de los cobros no autorizados. Las órdenes administrativas de devolución por cobros no autorizados proceden sin perjuicio de las sanciones administrativas y de las demás actuaciones que adelante la entidad de vigilancia y control en el marco de sus competencias, garantizando el debido proceso a la persona prestadora a efectos de que tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción previo a la expedición de la orden administrativa por parte de dicha Entidad.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, no se impondrá orden de devolución, cuando previamente a la actuación administrativa o durante la misma, la persona prestadora haya corregido de oficio el error cometido y efectuado las devoluciones a sus suscriptores y/o usuarios.
Para estos efectos, la persona prestadora deberá remitir a la entidad de vigilancia y control un informe detallado con los soportes que acrediten lo cobrado y devuelto a los suscriptores y/o usuarios por la devolución”. (Subrayas fuera del texto)
Conforme lo indica la disposición regulatoria, las órdenes administrativas de devolución de los cobros no autorizados, serán independientes de las sanciones que se pueden imponer a los prestadores por el hecho de incluir en la factura, servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobro de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos, sin autorización de los usuarios y suscriptores.
Por su parte, es necesario reiterar que la Resolución CRA 943 de 2021 señala los criterios generales para la devolución de los cobros no autorizados por vía general, esto es, de oficio o por orden de esta Superintendencia, cuando dos o más usuarios, suscriptores o propietarios hayan pagado en sus facturas, conceptos no autorizados.
En consecuencia, a la devolución de los cobros no autorizados por vía general, no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
“5. ¿La actuación sancionatoria corresponde realizarla a la Delegada Competente, o a la Superintendencia Delegada para la 'Protección al Usuario y Gestión en Territorios', antes la Dirección General Territorial?
6. ¿La devolución por cobros no autorizados también procede en la facturación de los servicios de energía eléctrica y gas? Claro, no en virtud de la regulación de la CRA en mención, sino de manera general en virtud del artículo 148 de la Ley 142 cuando dice “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”.
Conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 1369 de 2020, son funciones de las Superintendencias Delegadas:
“Artículo 16. Funciones Comunes a las Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo: Son funciones de las Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, las siguientes: (…)
“11. Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios y adelantar los procedimientos encaminados a sancionar sus violaciones (…)”.
Para los servicios públicos de energía y gas combustible, la regulación no contempla un procedimiento para la devolución de cobros no autorizados por vía general, esto es, por situaciones que afectan a dos o más usuarios de estos servicios.
Sin embargo, esto no implica que los prestadores desconozcan la obligación de realizar las devoluciones de forma oficiosa, cuando detecten el cobro de conceptos no autorizados, ni para que los usuarios afectados, puedan utilizar los mecanismos de defensa en sede del prestador, consagrados en el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994, para efectuar la solicitud pertinente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA KARINA MENDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20225292532292
TEMA: DEVOLUCIÓN DE COBROS NO AUTORIZADOS
Subtemas: Defensa del usuario en sede de la empresa.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”.
7. “Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996”.