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CONCEPTO 498 DE 2010

(agosto 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300720091

Fecha: 19-08-2010

Bogotá D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-498

Señora

NEIDA ESCOBAR

escobarneyda@gmail.com

Ref: Su solicitud de concepto[1]

La peticionaria realiza la siguiente consulta: ¿Cuales son los centros especiales a los cuales no se les puede realizar corte de servicio de agua potable, así tengan meses de deuda e indiques la ley o los conceptos que lo mencionan, y en que pagina de Internet, puedo hacer consultas sobre conceptos de servicios públicos variados?

Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En principio, las entidades estatales como alcaldías, gobernaciones, estaciones de policía, hospitales, cárceles, colegios etc., son usuarios o suscriptores del servicio y como tales, desde el punto de vista legal, están sometidos a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

De igual manera, la ley de servicios públicos es clara en determinar que nadie está exento del pago de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que a los entes de naturaleza pública no podrá suspendérseles el servicio, cuando con ello se violen derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.

Lo anterior, en consideración a que en algunas ocasiones, con la suspensión del servicio se generaría un conflicto entre el principio de la prevalencia del intereses general y los intereses simplemente económicos de la empresa e incluso se podría llegar a afectar de manera grave el principio de continuidad del servicio. Las empresas entonces deberán usar otros mecanismos legales existentes para efectuar el cobro a dichas entidades de carácter público.

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina de la propia Corte Constitucional en cada caso concreto debe determinarse la legitimidad de la aplicación de la causal de suspensión de un servicio por la entidad que lo presta, pues no se puede desconocer la obligación que tienen las entidades públicas de pagar los servicios públicos domiciliarios como quiera que “lo contrario equivaldría a patrocinar un enriquecimiento sin causa en detrimento del prestador del servicio público”.

La Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad 150 de 2003, al respecto dijo:

La jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas la empresa de servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la constitución. También ha advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el servicio público domiciliario por falta de pago.2

La empresa podrá denunciar a la autoridad o funcionarios responsables del pago de dichos servicios ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que ésta inicie las acciones disciplinarias procedentes, toda vez que el no incorporar en los respectivos presupuestos las apropiaciones suficientes y el no pago efectivo de los servicios públicos, constituyen causales de mala conducta sancionables con la destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 142 de 1994, en este sentido la Superintendencia de Servicios Públicos se ha expresado mediante concepto No. SSPD-OJU-2009-09

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superserviciosgov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

[1] Reparto 1179 Radicado No. 2010-529-039692-2

Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: SUSPENSIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, ENTIDADES ESPECIALES

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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