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CONCEPTO 499 DE 2018

(julio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 229 de 2025

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, absolver “…las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo que fue sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, del Código aludido, por lo que la respuesta que se emite, es el resultado de la interpretación jurídica de la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, efectuada por esta Oficina como área encargada de fijar la posición jurídica de la Superintendencia, sin que en ningún caso los criterios contenidos en sus conceptos resulten vinculantes o de obligatorio cumplimiento, por lo que la respuesta se emitirá de manera general, respecto del tema jurídico planteado y dentro del marco de competencia de la entidad.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 79 parágrafo 1o de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

1. RESUMEN

En relación con los medidores individuales, de control y generales o totalizadores, ha de señalarse que (i) por regla general tanto los copropietarios como la copropiedad deben contar con medidores individuales, (ii) que no podría emplearse un macro medidor para facturar el servicio a usuarios individuales, cuando existe la posibilidad de micro medición, (iii) que cuando no sea posible la medición individual en una zona común, se puede acudir a un medidor totalizador, de manera que el consumo de dicha zona, se calcule como la diferencia entre lo registrado en el medidor general y lo registrado en la totalidad de los medidores individuales, y (iv) que la función de un medidor de control, que es distinto según la regulación a un medidor totalizador, no es la de facturar sino la de comprobar posibles consumos no medidos de un usuario o un grupo de ellos

2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA

Se solicita a esta Oficina Asesora Jurídico, resolver algunas inquietudes relacionadas con los instrumentos de medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios, específicamente con respecto a los Medidores Individuales, de Control y Generales o Totalizadores, las cuales serán atendidas en el mismo orden en que fueron propuestas, luego de efectuar algunas observaciones sobre el tema.

3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015

4. CONSIDERACIONES

En relación con sus inquietudes, y tal como lo hemos indicado en anteriores conceptos, es derecho y deber de los usuarios y de los prestadores el obtener la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, tal como lo indica de forma expresa el numeral 1o del artículo 9o de la Ley 142 de 1994. Dicho derecho deber es, además, la regla general en materia de determinación de los consumos por parte de cada usuario.

En esa misma línea, los artículos 144 y 146 ibidem, establecen con claridad que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores y que tanto el prestador como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que para los servicios de saneamiento básico, en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no exista medición individual, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

En desarrollo de las anteriores previsiones legales, se expidió el Decreto 229 de 2002, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que en su artículo 2.3.1.3.2.3.12 señala que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual debe ser instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la CRA. El artículo citado indica:

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisibl”.

Conforme a las normas citadas, se deduce con claridad que tanto los usuarios como los prestadores tienen el derecho y el deber a que los consumos se midan de manera individual, salvo que razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social así lo impidan. Si estas razones no existen, y el prestador no mide individualmente los consumos de sus usuarios, pudiendo hacerlo, las consecuencias de ello serán el incumplimiento de la normativa vigente en la materia, la eventual sanción de dicha vulneración, y la posibilidad de que el prestador pierda el precio que viene facturando.

De otro lado, y en relación con la macro medición en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando quiera que las áreas comunes de estas carezcan de medición individual, consideramos necesario recordar algunas de las definiciones contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, así:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…) 31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua…” (Negrillas fuera del texto)

De acuerdo con las anteriores definiciones, que son verdaderas normas jurídicas y que por tanto son aplicables y exigibles a prestadores y usuarios, se infiere que el factor distintivo de cada uno de estos medidores no lo constituye alguna característica física en particular sino su función, es decir, el propósito con que estos se instalen.

En efecto, a la luz del artículo 2.3.1.3.2.3.13 del citado Decreto Único Reglamentario, tanto las unidades habitacionales o no residenciales que conforman una copropiedad como sus áreas comunes, deben disponer de medidores individuales que permitan facturar los consumos. Tal artículo señala que:

Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”. (Negrilla fuera de texto)

Lo anterior, confirma la regla general a que nos hemos referido, según la cual cada usuario debe contar con medida individual, salvo que ello no resulte técnicamente posible. De acuerdo con lo expuesto, sólo si en las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias no es técnicamente posible medir individualmente, la reglamentación faculta al prestador para instalar un medidor general y determinar el consumo de dichas zonas como la diferencia entre el volumen registrado por éste y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

A su vez, la norma en comento permite al prestador instalar un medidor de su propiedad para verificar temporal o permanente el suministro de agua, esto es un medidor de control, el cual no se emplea para facturar consumos, a diferencia de los individuales y totalizadores, sino para detectar diferencias entre la suma de los consumos individualmente medidos, y el total de agua que se suministra en un determinado punto.

En consecuencia, la lectura o registro del medidor de control no debe emplearse para facturar el servicio, ni a la copropiedad, ni los usuarios responsables del consumo no medido, sin perjuicio de que se emplee en procesos de investigación de desviaciones o de recuperación de consumos realizados y no facturados.

Ahora bien, pese a no ser un aspecto específicamente regulado, se debe entender que siendo el medidor de control de propiedad del prestador y que se instala para beneficio exclusivo de este, no puede trasladarse por su instalación ningún costo al usuario.

Lo contrario ocurre con el medidor general o totalizador, cuya función es la de medir y acumular el consumo total de agua, actividad que corresponde a la misma función del medidor individual de acuerdo con las definiciones anteriores, lo que permitiría su cobro a los usuarios que se benefician del mismo, así como su uso para facturar, cuando quiera que la medición individual de las zonas comunes no sea posible.

En este orden de ideas, se tiene que las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permita facturar los consumos correspondientes, y si efectivamente no es técnicamente posible medir los consumos a través del medidor individual de las zonas comunes, debe acudirse al medidor general o totalizador.

En todo caso, y previo a resolver sus inquietudes, ha de señalarse que (i) por regla general tanto los copropietarios como la copropiedad deben contar con medidores individuales, (ii) que no podría emplearse un macro medidor para facturar el servicio a usuarios individuales, cuando existe la posibilidad de micro medición, (iii) que cuando no sea posible la medición individual en una zona común, se puede acudir a un medidor totalizador, de manera que el consumo de dicha zona, se calcule como la diferencia entre lo registrado en el medidor general y lo registrado en la totalidad de los medidores individuales, y (iv) que la función de un medidor de control, que es distinto según la regulación a un medidor totalizador, no es la de facturar sino la de comprobar posibles consumos no medidos de un usuario o un grupo de ellos

De conformidad con los argumentos esbozados, se procede a responder:

“1. ¿Puede decirse que el factor determinante de que un macromedidor sea o funcione como medidor de control o medidor general, es la imposibilidad técnica de instalar medición individual para las áreas comunes?

2. ¿La existencia de medición individual en áreas comunes hace que el macromedidor sea medidor de control?”

Efectivamente, la imposibilidad de contar con medición individual, es la que determina que un macromedidor funcione como medidor general o totalizador. Si dicha medición individual es posible técnicamente y se realiza, el macromedidor cumplirá la función de medidor de control.

“3. Como el ¨estudio técnico¨ demostrativo de la imposibilidad técnica de instalar micromedición debe darse en términos de las limitaciones físicas y económicas reales, ¿entonces debe determinar claramente tales limitaciones para que el usuario a su turno pueda analizar la relación costo-beneficio?

4. En el mismo orden de ideas, ¿el ¨estudio técnico¨ debe contener el costo total de la instalación cuando menos aproximado pero que pueda ser constatado por el usuario y el mismo decidir si lo asume o no?”

La imposibilidad técnica o económica de medir individualmente los consumos de las áreas comunes de una copropiedad, debe ser determinada de forma fehaciente por los prestadores. Lo anterior, quiere decir que no basta con que estos afirmen que la medición resulta imposible, sino que deben sustentar tal decisión, de forma que el usuario tenga la seguridad de que el sistema de medición alterno escogido se ajusta a derecho. Si la imposibilidad es económica, así debe expresarse también, pues el usuario podría superar tal imposibilidad a su costo, asumiendo las inversiones necesarias para garantizar la medición individual de sus consumos.

En cualquier caso, ha de indicarse que el estudio que deben realizar los prestadores para determinar la posibilidad o imposibilidad de medición individua, no está regulado, por lo que cada uno de ellos podrá determinar los mecanismos adecuados para realizarlo.

“5. El ¨estudio fotográfico¨ puede reemplazar el ¨estudio técnico¨ demostrativo de la imposibilidad de instalar micromedición en las áreas comunes?”

Como se indicó anteriormente, la forma de realizar el análisis de posibilidad o imposibilidad de medición individual de los consumos no se encuentra regulado, razón por la cual cada prestador podrá determinar como lo hace, así como los instrumentos y medios de prueba que usará para ello. En cualquier caso, tales análisis deben permitir a las partes establecer a ciencia cierta la imposibilidad anotada, así como las formas y costos que implica su superación.

“6. ¿La inexistencia del ¨estudio técnico¨ demostrativo de las limitaciones físicas o económicas que hacen muy costosa la instalación de micromedición, implica el uso injustificado del macromedidor como totalizador?”

En relación con esta inquietud, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión del prestador, le hará perder el derecho a recibir el precio, y que se entenderá que es omisión del prestador la no colocación de medidores en un período superior a seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

“7. Existiendo medidor individual para áreas comunes, ¿la ESP puede quitarlo para dar uso al macromedidor como totalizador? ¿Puede hacerlo a solicitud del usuario siendo que el derecho a la medición es de ambas partes? ¿El derecho a la medición es renunciable?”

Si existe medidor individual para las áreas comunes de un edificio o unidad inmobiliaria cerrada, se entiende que la micro medición es posible, razón por la cual, no sería justificable que el prestador decida retirar el medidor individual y privilegiar la diferencia del consumo medido por el macromedidor. Lo anterior, salvo que el retiro se dé de forma temporal en el marco de una investigación de desviaciones significativas o recuperación de consumos, caso en el cual la medición alternativa deberá realizarse en los términos de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

“8. Siendo el artículo 3.21 del decreto 229 de 2002 una definición y no una norma propiamente dicha, ¿al decir que la lectura del medidor de control ¨no debe emplearse en la facturación de consumos¨ es imperativa de modo que la facturación es prohibida?

9. ¿La facturación del servicio desde los registros de un medidor de control es ilegal? ¿No debe existir?”

El numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1, así como los demás numerales definitorios de tal artículo y de otros contenidos en diferentes leyes, decretos y resoluciones, son verdaderas normas jurídicas, por lo que las mismas obligan a autoridades, prestadores y usuarios. En este caso, resulta claro que el objetivo de los medidores de control es verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario y que su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos. Lo contrario ocurre con los medidores generales o totalizadores que, en ausencia de medición individual, actúan como verdaderos medidores individuales y por tanto son útiles para efectos de facturar.

“10. En caso de reclamación por facturación con lecturas de un medidor de control, ¿al aplicar el artículo 155 de la ley 142 de 1994 las sumas reclamadas, o sea a separar de la factura mientras se tramita el reclamo hasta la Superintendencia, son solamente los valores del consumo cobrados indebidamente por acueducto y alcantarillado o también los cargos fijos y demás conceptos, porque la factura no es legal?”

El inciso 2o del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, señala que para recurrir, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. Dado lo anterior, quien define que reclama o que no, es el usuario en cada caso concreto y no esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20185290573622

TEMA: INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO.

Subtemas: Medidores Individuales, De Control y Generales o Totalizadores

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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