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CONCEPTO 501 DE 2008

(septiembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300709261

Fecha: 22-09-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-501

FANNY TERESA MANTILLA LATORRE

Gerente

Inversiones y Construcciones M&R Ltda.

Av. 10E No. 8-34 Apto 100 Edificio El Refugio Colsag.

Cúcuta - Norte de Santander

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su solicitud, que ésta busca obtener la ratificación del concepto SSPD-OJ-2001-678, el cual expresa lo siguiente: “(...) Ahora bien, lo referido a normas de seguridad industrial o comercial para la prevención de incendios como extintores, salidas de emergencia y todo aquello que se requiera para evitarlos o sofocarlos, no resulta competencia exclusiva de ésta Superintendencia, sino de forma general de la Nación, las autoridades locales y particularmente de los cuerpos de bomberos voluntarios y de la población en general. Así lo prescribe el artículo 1 de la Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia(...)”

Lo anterior, teniendo en cuenta el caso puesto de presente en su consulta en el que la empresa AGUAS KPITAL CUCUTA S.A. ESP, mediante la señalada comunicación DED-E-525 de 21 de julio de 2008, de la cual se anexa copia en su escrito, supedita la prestación de sus servicios a la construcción de un sistema de red de incendios; ésto bajo el entendido, según se desprende de lo expuesto en su escrito, de que no le corresponde a la empresa prestadora AGUAS KPITAL CUCUTA S.A. ESP, en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, exigir tales condicionamientos. Sobre dicho supuesto, se afirma que “(...) la Superintendencia de SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, no puede ir en contra de la Ley 322 de 1996(...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.}

1. Las empresas prestadoras de servicios públicos no actúan en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Resulta conveniente aclarar que, con relación a las afirmaciones expuestas en su solicitud, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, y el Decreto 990 de 2002, le corresponde ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios a los que aplica la citada Ley; es en virtud de esto que se desprenden todas las funciones y competencias en cabeza de la Superintendencia, las cuales se encuentran consagradas en las normas anteriormente citadas.

Por su parte, las empresas de servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 142 de 1994, son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica la misma ley, queriendo ello decir que son sociedades con una personería jurídica propia e independiente reconocida por la ley.

En consecuencia de lo anterior, de la función de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos sobre los entes prestadores, no se puede deducir que estos últimos la representan en sus actos frente a los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios; claramente, de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, la Superintendencia se encarga de velar por que los entes prestadores se sujeten al régimen legal de los servicios públicos domiciliarios, principalmente contenido en la Ley 142 de 1994. En esa medida se aclara que, contrario a lo expuesto en su consulta, no puede afirmarse en manera alguna que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios esté “usurpando funciones públicas” o esté desconociendo una ley por un acto de una empresa prestadora de servicios públicos que goza de autonomía.

2. Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos con relación al cumplimiento de normas de seguridad industrial o comercial. Ratificación del concepto SSPD-OJ-2001-678.

Ahora bien, en lo que respecta a lo expuesto por ésta Oficina Asesora Jurídica mediante el citado concepto 678 de 2001, debe tenerse en cuenta que éste hace referencia a las autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de normas de seguridad industrial y comercial en establecimientos de comercio; claramente, en el mencionado concepto se señala, a continuación del aparte transcrito en su solicitud, lo siguiente: “(...)

Así, previene la referida ley, a la Nación le corresponde la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales, a los Departamentos ejercer funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios. A su vez, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

De este modo, en lo referente a la supervisión de los establecimientos de comercio, los inmuebles dedicados a actividades industriales y comerciales corresponde a las autoridades locales, esto es a los alcaldes municipales, toda vez que estos son los responsables directos de la prestación del servicio público de bomberos y son los jefes de policía en sus localidades, de tal suerte que a través de las normas de policía contenidas en del Decreto ley 1355 de 1970, mal denominado Código de Policía, y los reglamentos de policía que para el efecto se expidan, con sujeción al decreto en cita, y al literal b) subliteral e) del artículo 141 del Decreto ley 2626 de 1994 y demás normas nacionales concordantes, donde podrán fijarse las acciones de control y de sanción mediante multas o cierre del establecimiento de los infractores de las normas de seguridad para prevención de incendios que deban respetar los referidos inmuebles. Al efecto, el referido código en su artículo 113 previene que:

" Los locales de la industria y el comercio, y los establecimientos para servicio de público, deberán cumplir las condiciones de seguridad e higiene indicadas en los reglamentos de policía local"

(...)” (Subrayado fuera de texto).

Es así como en el concepto 678 de 2001 citado en su consulta, se señala que la competencia de supervisar el cumplimiento de normas de seguridad industrial y comercial en establecimientos comerciales, le corresponde a las autoridades locales del municipio, es decir, los alcaldes municipales, y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sobre éste punto se reitera que sobre el citado concepto no se puede deducir, tal como se hace en su solicitud, que en los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios con relación a los usuarios y suscriptores, o suscriptores potenciales, éstas representan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyas funciones y competencias se limitan a ejercer el control, la inspección y vigilancia sobre dichos entes prestadores.

Con relación a la presunta exigencia por parte de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de condicionar la disponibilidad del servicio a la existencia de una sistema de red de incendios, debe tenerse en cuenta en primer lugar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o del Decreto 302 de 2000, los requisitos que deben cumplir los inmuebles para obtener la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los cuales son los siguientes:

ARTICULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de éste decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que éstas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”

De ésta manera, para efectos de la conexión a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las empresas prestadoras deben exigir que los inmuebles que requieran dicha conexión cumplan con los requisitos anteriormente expuestos, sin que estén habilitadas para exigir requerimientos adicionales; ahora bien, en lo referido a sistemas internos de red de incendios, es decir al interior de las urbanizaciones o construcciones, son las respectivas oficinas de planeación municipal las competentes para establecer dichos requerimientos a fin de otorgar las correspondientes licencias de construcción.

Finalmente, le informamos que para los eventos de negativa del contrato de servicios públicos, los usuarios o suscriptores podrán seguir el procedimiento establecido en los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1992, a fin de presentar la reclamación correspondiente ante la misma empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

De esta manera, las reclamaciones por esta causa, deben ser allegadas a la empresa en primera instancia. Igualmente, conforme lo señala el artículo 154 de la citada Ley, contra el acto que decida la reclamación, procede el recurso de reposición ante la misma empresa, procediendo también el recurso de apelación el cual se presenta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por último, le informamos que ésta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por ésta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 1081 Radicado 2008-529-039448-2

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: ACTUACIONES DE LAS ESP. Las ESP no actúan en nombre de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Conexión a los servicios de Acueducto y Alcantarillado – Son los establecidos en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000.

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