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CONCEPTO 678 DE 2001

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D. C.

2002-130

CONCEPTO SSPD 20011300000678

ALFREDO MORENO LADINO

Secretario General y de Gobierno

Alcaldía Municipal

Carrera 25 Calle 8 Esq. Edificio Alcaldía Municipal

Melgar, Tolima

Ref:  Solicitud de concepto(1)      

Se basa la consulta en determinar las autoridades competentes para vigilar y sancionar establecimientos de comercio como restaurantes, estaciones de gasolina etc. que no cuenten con las medidas de seguridad adecuadas con relación a las instalaciones, equipos y elementos en que utilizan gas propano GLP y/o combustibles semejantes que usen gas propano.

Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del C.C.A.

1. SEGURIDAD EN LAS ACOMETIDAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS

De conformidad con el artículo 135 de la ley 142 de 1994 la propiedad de las conexiones domiciliarias, esto es de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Insistiendo la ley que ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes, advirtiendo además que sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

De esta forma, las instalaciones de gas propano que mediante tubería llegan a los inmuebles, on instaladas de manera directa por las prestadoras del servicio, o se efectúa a través de contratistas de la empresa(2)

 o de manera directa contratadas por el usuario(3) ––, según sea el caso. En todo caso, la responsabilidad de la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas y la red interna al usuario, correspondiéndole a la primera verificar que éstas cumplan con las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad antes de prestar el servicio.

 2. SEGURIDAD DE LAS REDES, ACOMETIDA, Y RED INTERNA DE LOS INMUEBLES,  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y ESTACIONES DE GASOLINA.

Situación distinta ocurre una vez que se este prestando el servicio de gas a un inmueble sea comercial o no, pues si bien de conformidad con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las empresas sólo tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, con cargo a sus propios costos.

No ocurre lo mismo en el caso de las acometidas; así lo ha dejado en claro la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su concepto MMECREG – 0506 de 2000:

"..La conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.

Si bien, las obras de infraestructura requeridas por un usuario para su conexión son responsabilidad del mismo, parte de las actividades del servicio de conexión, como lo son: el suministro de los materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión, se someten al Régimen Tarifario de Libertad, tal como lo establece el artículo 3o de la Resolución CREG 225 de 1997.

.. Después de la entrada en operación de la conexión, los cambios debidos a ampliaciones de carga o remodelación de inmuebles que afecten la conexión, al igual que cualquier daño total o parcial de los elementos que componen la misma, estarán a cargo del usuario. Tales obras deben adelantarse con autorización de la respectiva Empresa ".

En este sentido hay un deber de cuidado por parte del usuario de mantener en perfectas condiciones de operatividad su red intern(4)––

 y por parte de la prestadora de proveer una supervisión de las normas de calidad y seguridad en el evento de ser comunicada de obras o reparaciones. En todo caso, si la conexión cumple con los requisitos técnicos vigentes, el prestador del servicio no puede exigir unilateralmente, con cargo al usuario, cambios de la conexión.

Sobre este tópico la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para vigilar que las prestadoras presten el servicio de conformidad con las normas de calidad y los parámetros técnicos exigidos por las Comisiones de Regulación, de tal suerte que la red, la acometida y la red interna estén conformes a las normas de seguridad y el servicio pueda ser prestado. No sobra anotar que la vigilancia de los terceros instaladores de la red interna corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente pata conocer de la violación de normas sobre control industrial de calidad y protección del consumidor de conformidad con el Decreto 2153 de 1982.

Ahora bien, lo referido a normas de seguridad industrial o comercial para prevención de incendios como extintores, salidas de emergencia y todo aquello que se requiera para evitarlos o sofocarlos, no resulta competencia exclusiva de ésta Superintendencia, sino de forma general de la nación, las autoridades locales y particularmente de los cuerpos de bomberos voluntarios  y de la población en general. Así lo prescribe el artículo 1 de Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia:

"La prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano."

Así, previene la referida ley, a la Nación le corresponde la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales, a los Departamentos ejercer funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios. A su vez, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

De este modo, en lo referente a la supervisión de los establecimientos de comercio, los inmuebles dedicados a actividades industriales y comerciales corresponde a las autoridades locales, esto es a los alcaldes municipales, toda vez que estos son los responsables directos de la prestación del servicio público de bomberos y son los jefes de policía en sus localidades, de tal suerte que  a través de las normas de policía contenidas en del Decreto ley 1355 de 1970, mal denominado Código de Policía, y los reglamentos de policía que para el efecto se expidan, con sujeción al decreto en cita, y al literal b) subliteral e) del artículo 141 del Decreto ley 2626 de 1994 y demás normas nacionales concordantes, donde podrán fijarse las acciones de control y de sanción mediante multas o cierre del establecimiento de los infractores de las normas de seguridad para prevención de incendios que deban respetar los referidos inmuebles. Al efecto, el referido código en su artículo 113 previene que:

" Los locales de la industria y el comercio, y los establecimientos para servicio de público, deberán cumplir las condiciones de seguridad e higiene indicadas en los reglamentos de policía local"

De otro lado conviene recordar que tal y como lo ha dejado sentado de tiempo atrás la Comisión de Regulación de Energía y Ga(5) , las medidas de seguridad que deben observarse en la distribución de GLP, le corresponde expedirlas al gobierno nacional: Ministerio de Minas y Energí(6)

. De tal suerte que en lo que se refiere a estaciones de servicio debe observarse lo prevenido por el Decreto 1521 de 1998, por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio, el cual fue publicado en el diario oficial número Diario Oficial No. 43357 de 6 de agosto de 1998.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación Ofilex 2000 No. 20011300000678 Preparó: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Asesor Oficina Jurídica   TEMA: NORMAS TÉCNICAS Y DE CALIDAD EN GAS  Competencia para vigilar y controlarRED LOCAL DE GAS Es de propiedad y corresponde su mantenimiento a la empresaACOMETIDA y RED INTERNA  Responsabilidad de su mantenimientoSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO _ Competente para vigilar las normas de calidad que deben seguir los instaladores de redes internas de gasSEGURIDAD SOBRE GLP  Corresponde la expedición de medidas al gobierno nacionalSEGURIDAD DE ESTACIONES DE GASOLINA Decreto 1521 de 1998

2Sobre el particular la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en Conceptos MMECREG 086 y 192 de 1997 señaló: " El Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Res. CREG 067 de 1995), establece en su apartado 4.14 que "los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)".La Resolución 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución 039 de 1995, dispone que "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio". -Art. 108. Parágrafo. (subrayamos)."

3Ver COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS  Concepto MMECREG  0506 de 2000

4Sobre el tema la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en consulta formulada por ésta Superintendencia  Concepto MMECREG  086 de 1997 señaló:"El mantenimiento de la instalación del usuario es de responsabilidad de éste, quien debe mantenerla en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor, (Res. CREG 067 de 1995, num. 4.22). El distribuidor está obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente, a solicitud del usuario o por su propia iniciativa con intervalos no superiores a cinco años, (Ibídem; 5.23), pero el cumplimiento de esta obligación no lo faculta para imponer al usuario que sea la empresa que deba realizar dicho mantenimiento."

5COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS. Concepto MMECREG- 1235 de 1995

6Sobre normas de seguridad de producción, transporte y distribución de gas combustible se deben observar el siguiente régimen: Decretos Nos: 0283 de 1990 Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo y el transporte por carrotanques de Petróleo Crudo; Resolución  80505 de 1997 Por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP; Decreto 1521 de 1998 Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio; Resolución  80582 de 1996 Por la cual se reglamenta el almacenamiento, manejo y distribución del gas natural Comprimido (GNC) para uso en vehículos automotores, la conversión de los mismos y se delegan unas funciones. Decreto 0353 de 1991 Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989 y se modifica parcialmente el Decreto 283 de 1990.

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